Sentencia Sentencia nº 393/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
Materia5
Importancia1

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: TOLEDO TORRES, ENIO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - A.S.S.E. – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-53961/2016.

RESULTANDO:

I) Que por sentencia definitiva de primera instancia No. 38/2017, del 31 de julio de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno falló:

Desestimando la preten-sión en todos su términos, salvo en cuanto a la condena en relación al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores G. de B., F.V., S., G.E., R., F. y C., cuya liquidación se diferirá al amparo de lo dispuesto por el art. 378 del C.G.P., sin perjuicio de su condena a futuro, todo sin especial condenación (fs. 1772/1781 vto.).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0005-000046/2018 SEF-0005-000017/2018, del 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló:

Revócase la condena impuesta en el primer grado y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos sin especiales condenaciones procesales... (fs. 1820/1826).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la representante de la parte actora interpuso el recurso de casación en examen. En su libelo impugnativo, indicó que la sentencia es contraria a Derecho por los siguientes motivos:

(i) Ilegítimo rechazo del reclamo por diferencias salariales.

En primer lugar, expresó que resulta ilegítima la decisión del Tribunal de repeler el reclamo por diferencias salariales. Durante el proceso, se probó que los sueldos básicos pagados por la demandada son inferiores a los sueldos de grado, fijados por el instructivo de la Contaduría General de la Nación (C.G.N.).

La Administración está obligada a respetar (y a abonar), el sueldo de grado que le corresponde a cada funcionario, según el grado que ocupa. Conceptualmente, no es equivalente el sueldo de grado al sueldo básico. Es este último, el que aparece en el renglón inicial de los recibos de sueldos expedidos por A.S.S.E.

El sueldo de grado que a cada uno de los reclamantes le corresponde, es superior al sueldo básico abonado por la Administración y, por ende, procede la condena al pago de las diferencias salariales generadas. El haber asimilado el sueldo básico al sueldo de grado, constituye un error de hecho y de Derecho que debe ser corregido en casación.

También denunciaron que el pago del beneficio previsto en el art. 26 de la Ley No. 16.170 (“Compensación máxima al grado”), no fue debidamente cuantificado y abonado. El porcentaje correspondiente al grado sobre el que se liquida dicha prestación, se calcula sobre una base de cálculo inferior a la que por Derecho corresponde. Ello justifica que se condene a su pago en legal forma.

Además, la Sala desconoció el incumplimiento de las condiciones salariales pactadas en los convenios celebrados en 2012 y 2015, lo que también generó diferencias, a cuyo pago debió condenarse.

(ii) D. intermedios trabajados.

También cuestionó que se haya rechazado la condena al pago del rubro descansos intermedios trabajados. Indicó que, en su contestación de demanda, la accionada admitió que los trabajadores reclamantes no gozaban del beneficio. Centró su defensa únicamente en que no existe una norma de Derecho positivo que expresamente consagre el derecho al beneficio.

El Tribunal falló dene-gando el reclamo en el conocimiento de que el personal no había gozado del descanso intermedio, porque A.S.S.E lo admitió al contestar la demanda. Siendo así, el rubro no pudo tenerse sino como acreditado.

El fallo, conociendo la confesión sobre el punto controversial, igualmente denegó el rubro sin razón de hecho ni de Derecho. Argumentó la Sala que había testigos aleccionados y dirigidos, lo que está muy lejos de la realidad. No tiene sustento definido ni concreto para desvirtuar el testimonio y calificarlo de sospechoso. Indicó que el informativo testimonial demuestra que los descansos intermedios no eran respetados. Ninguno de los reclamantes puede dejar su puesto de trabajo, porque carecen de relevos.

En definitiva, pidió que se anule la sentencia en cuanto desestimó la condena al rubro descansos intermedios trabajados.

(iii) Uniformes y su lavado.

Dedujo agravio por el rechazo de la condena al pago del rubro “Uniformes y su lavado”. Todos los reclamantes son personal asistencial, por lo tanto, la normativa obliga al patrono a entregar el uniforme y a asumir el costo del lavado.

El fallo comete un error al asumir que los uniformes le eran entregados al personal. Lo que se le entregaban eran cubre uniformes, que son cobertores de papel TNT para utilizar sobre los uniformes.

Tampoco se les brinda el servicio de lavado de los uniformes al que tienen derecho. Deben desempeñarse en un lugar insalubre y se los obliga a trasladar esas ropas sucias a su casa para higienizarlas, con sangre y todo tipo de fluidos corporales así como con sustancias sépticas.

En definitiva, se ha desconocido la normativa que obliga al patrono a proporcionar y a lavar los uniformes a su costo, por lo que corresponde casar la sentencia en cuanto repelió dicho rubro.

(iv) Condena de futuro.

Finalmente, también dedujo agravio por entender que se infringió el art. 11 del C.G.P.. Indicó que corresponde imponer la condena de futuro pretendida en la demanda.

IV) Se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la demandada en los términos que corren a fs. 1848/1852. A renglón seguido, el Tribunal ordenó franquear el recurso de casación para ante esta Corporación (fs. 1854), a la que arribaron los autos el 3 de mayo de 2018.

V) Por Decreto No. 1110, del 14 de mayo de 2018 (fs. 1860 vto.), se ordenó el pase a estudio de estos autos y se citó a las partes para sentencia, la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.

II) El caso de autos.

II.I) El presente proceso se originó por el reclamo planteado por un grupo de funcionarios presupuestados de la Administración demandada, que desempeñan su labor en el Hospital Pereira Rossell.

Denunciaron diversos incumplimientos en el pago regular de las retribuciones a las que tienen derecho. En concreto, reclamaron la condena al pago de los siguientes rubros: (i) diferencias de salarios; (ii) descansos intermedios trabajados; (iii) prima por antigüedad; (iv) uniformes y lavado especial de los mismos y (v) daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley No. 10.448). Solicitaron, asimismo, que se disponga la condena de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) de los rubros reclamados.

II.II) Su pretensión fue parcialmente estimada en primera instancia, pero desestimada íntegramente en la alzada, tal como se detalló en los RESULTANDOS I y II ut supra.

III) Análisis sustancial.

En lo sucesivo se examinarán los puntos de cuestionamiento a la sentencia impugnada, articulados en el recurso a estudio, en el mismo orden en que han sido planteados.

III.I) Sobre el cuestiona-miento concerniente a la condena al pago de las diferencias salariales.

El agravio sobre la condena pretendida al pago de las diferencias salariales no puede prosperar, por diversas razones.

III.I.I) Improcedencia de la condena al pago de las diferencias salariales entre el “sueldo de grado” y el “sueldo básico”. En primer término, debe de verse que, tanto en su demanda (fs. 78 vto. a 83) como en el cuestionamiento formulado al recurrir, la parte actora fundamentó su pretensión de condena al pago de las diferencias salariales sobre la base de un pretendido derecho a percibir un “sueldo de grado”.

Ese “sueldo de grado” sería, conceptualmente y cuantitativamente, diferente al “sueldo básico”, que se expone en el renglón inicial de los recibos de sueldo. El “sueldo de grado”, por cuya aplicación brega la accionante, superaría en todos los casos al “sueldo básico”, dando lugar a las diferencias reclamadas.

Pues bien, siendo así, lo que la actora tenía la carga de señalar la identidad de la normativa desconocida por la Sala que (supuestamente) consagraría ese derecho a la percepción del tan mentado “sueldo de grado”. Sin embargo, no logra individualizar en el recurso en examen (ni antes en su demanda), cuál es la disposición normativa que generaría el derecho subjetivo al cobro de ese “sueldo de grado” que pretende. No hay en todo el cuestionamiento articulado en el recurso, mención a una sola norma que consagre ese derecho y ordene pagar ese sueldo de grado. Apenas aparecen erráticas referencias a un “Instructivo” de la Contaduría General de la Nación, pero en ningún momento se mencionan las Reglas de Derecho erróneamente aplicadas, cuya mención concreta está impuesta por las reglas de rito para que pueda hacerse lugar al recurso de casación (art. 273 numeral 1º).

En suma, basta la razón adjetiva apuntada para repeler el recurso en el punto en examen.

III.I.II) Errónea aplicación del art. 26 de la Ley No. 16.170 y de los convenios colectivos celebrados en 2012 y 2015.

III.I.II.I) En cuanto a las diferencias por la aplicación del art. 26 de la Ley No. 16.170, el cuestionamiento, en concreto, radica en que la base sobre la que se calculó dicha partida.

El agravio sobre este punto, radica en extremos no alegados en la demanda. En su demanda, el actor planteó que no se le liquidó el beneficio previsto en el art. 26 de la Ley No. 16.170 (fs. 82 vto.). Empero ahora, en casación, modifica lo expresado y postula que se calculó sobre una base errónea (fs. 1830).

En nuestro régimen procesal civil, la modificación del contenido de la demanda es posible, únicamente, hasta su contestación o hasta el vencimiento del plazo para cumplir con ese acto del proceso (arts. 1, 117 numeral 5º, 121.1 y 350.3 C.G.P.)...

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