Sentencia 2 nº 4/2019 de 2, 4 de Febrero de 2019

JuezDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Número de expediente443-155/2016
Fecha04 Febrero 2019
Número de sentencia4/2019

DFA-0007-000010/2019 SEF-0007-000004/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.

MINISTRAS DISCORDES: DRA. ALONSO, DRA.CABRERA.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. K., DRA. OPERTTI, DRA.TOMMASINO, DRA.CABRERA.

Montevideo, 4 de febrero de 2019.

VISTOS:

Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “N.C., E. c/N.C., D.. Desalojo rural”; IUE 443-155/2016, venidos a conocimiento de este tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación de la demandada, contra la sentencia N° 37/2017, dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Dolores de segundo turno, Dra. M.C..

RESULTANDO:

1 – Que por la sentencia impugnada, se ampara la prejudicialidad del proceso particionario y las excepciones de falta de legitimación activa por falta de conformación del litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación pasiva por la concurrencia de las calidades de arrendatario y copropietario del demandado y en su mérito, se deja sin efecto el desalojo liminarmente decretado, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 126 y sigtes.

Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado a fs. 133 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de la contraria y adhiriendo a la apelación.

Evacuado el traslado de la adhesión, el juzgado a quo, franquea la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se pasa a estudio de las Sras. Ministras, suscitándose discordia entre los miembros naturales del TAC, por lo que éste debió ser integrado, sorteándose al efecto a la Dra. C.C., titular del homólogo de séptimo turno. Persistiendo la discordia se sorteó a la Dra. B.T., titular del Tribunal de séptimo turno, con quien se conformó la mayoría requerida.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal integrado, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), revocará la decisión impugnada, por las razones que se pasan a exponer.

2 – El caso:

A fs. 19 y sgtes. comparece el actor y promueve desalojo rural contra su hermano.

Alega que actor y demandado son los únicos sucesores de R.N. y E.C., quienes en 2008 celebraran un contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tiene por objeto dos inmuebles rurales, padrones Nº 5059 y 5029. Los arrendadores fallecieron intestados, por lo que el actor tiene legitimación activa.

Entiende que en el caso, no se requiere la conformación del litisconsorcio activo necesario por cuanto el demandado reúne además de la calidad de condómino, la de arrendatario, siendo la acción pacíficamente admitida por doctrina y jurisprudencia, en tanto lo contrario implicaría que el propio demandado accione contra sí mismo, detentando dos intereses contrarios y dejando la obligación de restituir el bien librada al arbitrio de una sola de las partes. Tal situación determina también la legitimación pasiva del demandado.

El vencimiento del plazo contractual estipulado es el 10/01/2018, por lo que se comparece en plazo hábil (art. 546.8 del C.G.P.) a solicitar el desalojo como condena a futuro, determinándose el plazo de un año a partir del 10/01/2017.

El demandado impugna la sentencia inicial de desalojo, interponiendo las siguientes excepciones:

Inadecuación del trámite por cuanto se acogió liminarmente la pretensión de desalojo a contar el plazo de un año desde el 10/01/2017. Tal interpretación acogida por la a quo es contraria al tenor literal de las normas aplicables y no obedece a una inteligencia armónica de todas ellas (546 CGP, DL 13.384, ley 16.226), por cuanto el plazo de desalojo -aun en casos en que se solicite la condena a futuro- comienza a computar una vez vencido el plazo contractual, esto es en el caso de autos a partir del 10/01/2018.

Falta de legitimación activa: Los inmuebles objeto de desalojo, se encuentran en estado de indivisión, por lo que para promover la acción de desalojo se requiere la presencia de todos sus condóminos, siendo éste un litisconsorcio activo necesario, por cuanto el objeto del proceso es indivisible a ambos condóminos.

En tal sentido el mandamiento liminar soslaya que ambas partes tienen idénticos derechos hereditarios sobre los bienes de autos, resultando imposible que se pueda conformar el litisconsorcio activo, en tanto no puede exigirse a esta parte asumir una actitud procesal contraria a sus intereses. No se trata tampoco de un caso excepcional que admita el apartamiento de la norma, al tratarse de un proceso de un sujeto contra otro, no habiendo partes plurisubjetivas. En caso de mantenerse firme el mandamiento liminar el mismo deviene inejecutable por cuanto no es posible el lanzamiento del demandado de un inmueble respecto al cual tiene derecho de propiedad.

Falta de legitimación pasiva: a) Por la calidad de comunero del demandado y calidad de los bienes en estado de indivisión; b) Por la no conformación del litisconsorcio pasivo necesario al no emplazar a la cónyuge del compareciente, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza ganancial.

Denuncia la prejudicialidad del proceso particionario ya tramitado en autos por iniciativa del actor, el cual tiene por objeto cesar la indivisión sucesoria, adjudicando bienes a los sucesores y de tal forma determinar con precisión la legitimación de las partes para el proceso de desalojo aventuradamente incoado por el actor.

La sentencia ampara el excepcionamiento...

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