Sentencia 2 nº 4/2019 de 2, 4 de Febrero de 2019
| Juez | Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
| Número de expediente | 443-155/2016 |
| Fecha | 04 Febrero 2019 |
| Número de sentencia | 4/2019 |
DFA-0007-000010/2019 SEF-0007-000004/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTRAS DISCORDES: DRA. ALONSO, DRA.CABRERA.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. K., DRA. OPERTTI, DRA.TOMMASINO, DRA.CABRERA.
Montevideo, 4 de febrero de 2019.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “N.C., E. c/N.C., D.. Desalojo rural”; IUE 443-155/2016, venidos a conocimiento de este tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación de la demandada, contra la sentencia N° 37/2017, dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Dolores de segundo turno, Dra. M.C..
RESULTANDO:
1 – Que por la sentencia impugnada, se ampara la prejudicialidad del proceso particionario y las excepciones de falta de legitimación activa por falta de conformación del litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación pasiva por la concurrencia de las calidades de arrendatario y copropietario del demandado y en su mérito, se deja sin efecto el desalojo liminarmente decretado, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 126 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado a fs. 133 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de la contraria y adhiriendo a la apelación.
Evacuado el traslado de la adhesión, el juzgado a quo, franquea la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se pasa a estudio de las Sras. Ministras, suscitándose discordia entre los miembros naturales del TAC, por lo que éste debió ser integrado, sorteándose al efecto a la Dra. C.C., titular del homólogo de séptimo turno. Persistiendo la discordia se sorteó a la Dra. B.T., titular del Tribunal de séptimo turno, con quien se conformó la mayoría requerida.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal integrado, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2ºLOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), revocará la decisión impugnada, por las razones que se pasan a exponer.
2 – El caso:
A fs. 19 y sgtes. comparece el actor y promueve desalojo rural contra su hermano.
Alega que actor y demandado son los únicos sucesores de R.N. y E.C., quienes en 2008 celebraran un contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tiene por objeto dos inmuebles rurales, padrones Nº 5059 y 5029. Los arrendadores fallecieron intestados, por lo que el actor tiene legitimación activa.
Entiende que en el caso, no se requiere la conformación del litisconsorcio activo necesario por cuanto el demandado reúne además de la calidad de condómino, la de arrendatario, siendo la acción pacíficamente admitida por doctrina y jurisprudencia, en tanto lo contrario implicaría que el propio demandado accione contra sí mismo, detentando dos intereses contrarios y dejando la obligación de restituir el bien librada al arbitrio de una sola de las partes. Tal situación determina también la legitimación pasiva del demandado.
El vencimiento del plazo contractual estipulado es el 10/01/2018, por lo que se comparece en plazo hábil (art. 546.8 del C.G.P.) a solicitar el desalojo como condena a futuro, determinándose el plazo de un año a partir del 10/01/2017.
El demandado impugna la sentencia inicial de desalojo, interponiendo las siguientes excepciones:
Inadecuación del trámite por cuanto se acogió liminarmente la pretensión de desalojo a contar el plazo de un año desde el 10/01/2017. Tal interpretación acogida por la a quo es contraria al tenor literal de las normas aplicables y no obedece a una inteligencia armónica de todas ellas (546 CGP, DL 13.384, ley 16.226), por cuanto el plazo de desalojo -aun en casos en que se solicite la condena a futuro- comienza a computar una vez vencido el plazo contractual, esto es en el caso de autos a partir del 10/01/2018.
Falta de legitimación activa: Los inmuebles objeto de desalojo, se encuentran en estado de indivisión, por lo que para promover la acción de desalojo se requiere la presencia de todos sus condóminos, siendo éste un litisconsorcio activo necesario, por cuanto el objeto del proceso es indivisible a ambos condóminos.
En tal sentido el mandamiento liminar soslaya que ambas partes tienen idénticos derechos hereditarios sobre los bienes de autos, resultando imposible que se pueda conformar el litisconsorcio activo, en tanto no puede exigirse a esta parte asumir una actitud procesal contraria a sus intereses. No se trata tampoco de un caso excepcional que admita el apartamiento de la norma, al tratarse de un proceso de un sujeto contra otro, no habiendo partes plurisubjetivas. En caso de mantenerse firme el mandamiento liminar el mismo deviene inejecutable por cuanto no es posible el lanzamiento del demandado de un inmueble respecto al cual tiene derecho de propiedad.
Falta de legitimación pasiva: a) Por la calidad de comunero del demandado y calidad de los bienes en estado de indivisión; b) Por la no conformación del litisconsorcio pasivo necesario al no emplazar a la cónyuge del compareciente, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza ganancial.
Denuncia la prejudicialidad del proceso particionario ya tramitado en autos por iniciativa del actor, el cual tiene por objeto cesar la indivisión sucesoria, adjudicando bienes a los sucesores y de tal forma determinar con precisión la legitimación de las partes para el proceso de desalojo aventuradamente incoado por el actor.
La sentencia ampara el excepcionamiento, revocando el mandamiento liminar de desalojo, con los siguientes fundamentos: a) Si la titularidad del bien, cuyo desalojo se pretende es común a varias personas, la legitimación activa se conforma con la totalidad de ellas, quienes conforman un litisconsorcio activo necesario, por cuanto la relación de titularidad de los derechos objeto del litigio corresponde indivisiblemente a más de un sujeto. De tal forma la ausencia de conformación del litisconsorio impide un pronunciamiento eficaz sobre el fondo del asunto; b) Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva guardan estrecha vinculación con la denuncia de la prejudicialidad del proceso particionario que se encuentra en trámite, la cual se amparará en post de lograr un fallo coherente y ejecutable. Dicho proceso particionario servirá para determinar la legitimación activa y pasiva de las partes en litigio, lo contrario imposibilita que recaiga una sentencia eficaz en tanto los bienes litigiosos se encuentran en estado de indivisión respecto a las propias partes antagonistas en estos autos.
Sin desconocer los planteos doctrinarios y jurisprudenciales de la parte actora, los mismos no resultan de aplicación al caso de autos, debiendo resolverse previamente el juicio de partición judicial.
A su vez, el contrato se encuentra con plazo vigente, cumpliendo el arrendatario con sus obligaciones.
El ingreso al fundamento de las restantes excepciones -inadecuación del trámite y falta de legitimación pasiva por no conformación de un litisconsorcio pasivo necesario con la cónyuge del demandado-, carece de utilidad.
3 - Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs. 126 y sigtes., expresando en lo medular que: a) La a quo se aparta infundadamente de las posturas que pacíficamente son recibidas por la jurisprudencia vernácula. De tal forma la recurrida analiza únicamente los principios generales de la materia soslayando que el presente se trata de una de las excepciones admitidas a la regla de la conformación completa del litisconsorcio activo necesario, por cuanto en autos opera la confusión de las calidades de arrendador y arrendatario en una misma persona; b) La exigencia de conformación de un litisconsorcio activo necesario es imposible de cumplir en tanto el condómino arrendatario tiene un interés opuesto al del actor. Ello fundamenta la postura jurisprudencial que admite la excepción a la norma general, la cual fue fundamento de la pretensión y la recurrida se limita a desestimarla sin motivación; c) La declaración de prejudicialidad del proceso particionario no fue argumentada en absoluto, siendo además que la misma carece de solución legal que la apoye y es contraria además a la solución unánime de la jurisprudencia nacional; d) El relevamiento respecto a la vigencia del contrato desconoce la admisibilidad por norma legal de la pretensión de condena a futuro en el desalojo rural establecida por el art. 546.8 del C.G.P.
El demandado funda agravios en vía adhesiva, expresando que: a) La recurrida debió expedirse sobre las excepciones de inadecuación del trámite y falta de legitimación pasiva por ausencia de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, acogiéndolas por los fundamentos expuestos oportunamente; b) La sentencia debió imponer las máximas condenaciones procesales al actor tal como fue peticionado al excepcionarse, en tanto surge probado el abuso de vías procesales incurrido por el contrario mediante la promoción de numerosos procesos sin fundamento en perjuicio de esta parte.
4 – Agravios del actor.
Se modificará el orden de los agravios a efectos de su resolución con un orden lógico.
4.1 - Se agravia el actor, por entender que la declaración de prejudicialidad del...
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