Sentencia 2 nº 3/2019 de 4, 5 de Febrero de 2019

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
Emisor4
JuecesDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Importancia1

DFA-0006-000013/2019 SEF-0006-000003/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dra. M.G.H., M.A. de S., Mónica

Bórtoli

Montevideo, 5 de febrero de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO" IUE: 2-36932/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el do-demandado M.S.P. contra la sentencia definitiva No 126/2018 dictada el 27/11/2018 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A.D..

RESULTANDO:

I)Por el referido pronunciamiento el Sr. Juez "a quo" desestimó la acción de amparo respecto al F.N.R. y condenó al M.S.P. a la entrega a la actora del fármaco RITUXIMAB, en el plazo de 48 horas y hasta tanto su médico tratante lo prescriba y/o sea incorporado al F.T.M. para su patología (fs. 168 a 174).

II) Contra dicha sentencia el Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 175 y sgtes.), agraviándose en síntesis:

a) El fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente ya que la pretensión acogida versa sobre un medicamento no registrado para la patología del actor.

b) La sentencia desaplicó las Leyes No 15.433 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la S.C.J. y una vulneración al principio de separación de poderes.

c) La sentencia desconoce la importancia del Registro de Medicamentos.

d) El cumplimiento de la sentencia implica una violación del principio de igualdad, pues obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en situación similar podrá obtener en plaza, dada la prohibición de su comercialización (no está registrado), siendo indiferente los recursos que éste posea.

e) Inexistencia de un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo imputable a la autoridad estatal.

f) El M.S.P. no tiene por cometido dispensar medicamentos.

Solicita la revocatoria de la impugnada.

III) Sustanciado el recurso de apelación, se concedió, sin efecto suspensivo (fs. 193). Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 20/12/2018 (fs. 197), previo estudio y examen de las actuaciones en el Acuerdo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia recurrida en cuanto desestimó la demanda respecto al F.N.R. y la revocará en cuanto condenó al M.S.P. y en su mérito, desestimará la demanda.

II) El caso de autos:

En el caso, se presenta la actora promoviendo acción de amparo contra el M.S.P. y el F.N.R. (fs. 108 y sgtes.).

Manifiesta que tiene 35 años de edad, se asiste en el Hospital Pasteur y tal como surge del informe de su médico tratante, Dra. M.B., es portadora de ENFERMEDAD MIXTA DE TEJIDO CONECTIVO.

Fue diagnosticada en 2013 debutando con debilidad muscular, poliartralgias sin elementos fluxivos de grandes y medianas articulaciones.

Refiere los tratamientos recibidos y el último informe de julio de 2018, el que da cuenta del descenso de la capacidad pulmonar total, planteando su médica tratante tratamiento con RITUXIMAB.

Presentó solicitud al M.S.P. sin respuesta a la fecha y al F.N.R., con respuesta negativa notificada el 13/8/2018.

Indica que en este momento se encuentra sin tratamiento adecuado para paliar su enfermedad.

Alega que se trata de un medicamento de alto costo, que es distribuido en...

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