Sentencia 2 nº 6/2019 de 5, 6 de Febrero de 2019

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Importancia1

DFA-0005-000024/2019

SEF-0005-000006/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 6 de febrero de 2019

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “PEREYRA, PABLO C/ DJOMYN, FABRICIO. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-27500/17), venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 41/18 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. L.M. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 41/18 se ampara en parte la demanda y se condena al demandado a abonar al actor la suma de U$S 10.000 en concepto de daño moral con más interés desde la demanda, $ 8.000 por daño emergente más actualización e intereses desde la demanda, así como lucro cesante pasado y futuro, los que se difieren a etapa liquidatoria. Con costas y costos en el orden causado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que carece de responsabilidad en el accidente dado que no hay testigos presenciales porque los declarantes son sospechosos y que hubo culpa de la víctima por circular a velocidad excesiva y sin luces delanteras encendidas, que el justiprecio del daño moral es excesivo, que el monto a resarcir por concepto de lucro cesante pasado sería de $8.151, que sobre el lucro cesante futuro no existe un sólo documento para calcular los ingresos percibidos al momento del accidente, por lo que habría que tomar un ingreso mensual promedial, que a estos efectos no corresponde el límite de 65 años de la víctima y por último, que el monto fijado por vicésima es excesivo.

IV) Por Auto No. 1967/18 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 198/199 evacua el traslado conferido la parte actora abogando por la plena confirmación de la sentencia resistida.

VI) Por Auto No. 2497/18 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán

II) En tal sentido cabe señalar con relación a los agravios introducidos relativo al hecho ilícito y la culpa de la víctima (inutilización de luces y circulación a velocidad desmedida) que el déficit impugnativo impide su abordaje en él grado.

En efecto, de los términos empleados en el recurso por la parte demandada no surge una crítica fundada al fallo de primera instancia, sino que, muy al contrario, se desprende una imprecisión que no permite comprender el alcance y objeto de los motivos de sucumbencia. Tal déficit formal impugnativo impide saber la medida de los agravios y más aún las razones jurídicamente válidas por las cuales habría de revocarse el fallo en el punto concreto (véase que no se indica dónde está el error del tribunal “a quo” ni en qué medio probatorio se sustenta para pretender la revocación de la sentencia que impugna), circunstancia que lleva a considerar la apelación como desierta.

En ese orden, como afirmara el Tribunal (Nos. 153/10, 8/13 y 5-23/16, entre otras): “Puntualiza ALSINA (Trat..., T. IV, p. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente (arts.248 y 249C.G.P.)”.

Señala Hitters que “…la expresión...

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