Sentencia 1 nº 15/2019 de 5, 20 de Febrero de 2019

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
Importancia1

DFA-0005-000063/2019

SEF-0005-000015/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes :Dr. T.S.A. , Dr. J.P.B., Dr. Á.J.F.N..

Montevideo, 20 de febrero del 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. AMPARO.” IUE: 0002-038897/2018, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 6/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Feria de Primera Instancia en lo Civil de 18º. Turno Dra. Estela J..

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No.6/2019 se desestimo la demanda instaurada sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que la declaración de Helsinkys son propuestas de comportamientos éticos, b) Que las otras alternativas que existe en el ftm son también medicamentos biológicos. Que en el caso de que no se hubiere tratado con SECUKINUMAB se debería haber empezado por otros tratamientos biológicos, pero el paciente es tratado con esa medicación por lo que no es aconsejable rotar la misma, c) Que el libro de V. en que se funda la sentencia es de 1989 y la sentencia de Tribunal 4ro.es del año 2006 siendo que en la actualidad la ilegitimidad manifiesta debe ser vista a partir de perspectivas que observen el apartamiento de la norma constitucional, en especial el art 44.

IV) Por Auto No. 93/2019 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs 310 evacuo el traslado conferido la parte demandada expresando en lo sustancial: a) Que existen cuatro medicamentos alternativos en el país a disposición del paciente que se niega a recibirlos al parecer sin tener la evidencia que esos tratamientos no le dan resultado, b) Mal puede solicitarse un medicamento especifico si se cuenta con otras alternativas de tratamiento disponibles e incluidas en el FTM a cargo del FNR, c) No se advierte violación de un derecho subjetivo, d) Que no se acreditó ni por asomo la ilegitimidad manifiesta, e) Que el peritaje no fue impugnado por la actora y surge del mismo que es el laboratorio Novartris quien debe asumir los costos del tratamiento.

VI) Por Auto No.171/2019 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. J.P.B..

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido como afirmara la Sala en anterior pronunciamiento: “A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1 Ley 16011).

No debe olvidarse al momento de calificar si existió manifiesta ilegitimidad en la actuación del MSP corresponde tener claro que es lo que está en juego y cuales son derechos fundamentales que se pretende sean tutelados.

Los derechos invocados tienen relación con la preservación del derecho y protección a la vida y a la salud que son de rango constitucional (artículos 44 y 72 de la Constitución de la República). También se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 y por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el artículo 10 de la Ley No. 16.519 y finalmente a nivel legislativo está previsto en el articulo 10 de la Ley No. 18.335.

En cuanto al derecho a la salud se ha dicho que “…Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte esencial del derecho a la salud.

El problema debe abordarse con criterios de lógica y de razonabilidad así como sin perder de vista cual es la enfermedad del actor que motiva el...

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