Sentencia 1 nº 10/2019 de 5, 13 de Febrero de 2019
| Ponente | Dr. John PEREZ BRIGNANI |
| Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
| Emisor | 5 |
| Jueces | Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
| Importancia | 2 |
DFA-0005-000044/2019
SEF-0005-000010/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..
Montevideo, 13 de febrero de 2019
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “VIGIL, LUIS C/ CHEVALIER, MAURICIO Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-36224/17); venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación y de la adhesión deducidos contra la Sentencia No. 33/18 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.B. y
R E S U L T A N D O:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por el a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por Sentencia No. 33/18 se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa en relación al reclamo de adicionales y a la falta de legitimación pasiva de L.C., así como se desestima la demanda; todo, sin especial condenación.
III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se valora erróneamente la prueba, que hubo trabajos adicionales impagos que le fueron solicitados y encomendados, que el cambio indocumentado de titularidad de la obra C. y la realización de adicionales y su precio sin constancia escrita se explica por la informalidad que signó el negocio, además de que el rol de la sociedad fue secundario, hecho admitido por C. y su persona en declaraciones de parte, que por ello debe desplazarse la aplicación del art. 1845C. Civil, que la situación de tales adicionales se regula por el art. 1834 “ejusdem”, que la obra fue recibida sin objeciones, que el presupuesto de fs. 24 no es el inicial y real de la obra en dicho barrio, que los pagos hechos y probados son insuficientes, que debe ampararse el reclamo por los trabajos en la obra de Pocitos ya que no hay alegación ni prueba contraria de trabajos pagados, que sobre dicha obra el recibo fue suscrito por su hijo en representación de una sociedad anónima y en representación de la persona física del actor, que el documento de fs. 29 es ideológicamente falso y, finalmente, que no corresponde el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de L.C..
IV) Por Auto No. 1629/18 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 344/350 evacua el traslado conferido la parte demandada, quien adhiere de forma eventual y expresa en lo sustancial, que la excepción de falta de legitimación activa debe extenderse a la totalidad de la pretensión, o sea, también a la obra en Pocitos que sobre los trabajos en esta obra los pagos son suficientes y totales, habiéndose abonado hasta con exceso, diferencia ésta con la que se debe tener por pagados los trabajos complementarios en Capurro.
VI) Por Auto No. 1930/18 se confiere traslado de la adhesión, el que es evacuado en los términos de fs. 354/355 y por P.. No. 2158/18 se conceden las impugnaciones deducidas.
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..
C O N S I D E R A N D O:
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Con relación al pago de los adicionales realizados en la finca de J.M.G. No. 3543 cabe señalar que la pretensión fue deducida por el Sr. L.V., en forma personal aduciendo que existió un contrato de arrendamiento de obra -no escrito -, donde los demandados se habrían comprometido a abonar un precio, con una entrega inicial y un saldo según avances de obra quincenales.
Ahora bien el presupuesto -oferta- aceptado, que oficia de contrato por la obra de la finca referida (fs 24) fue confeccionado por L.V. Construcciones S.A., habiendo suscrito el actor como representante de la mencionada firma no a título personal .
Y si bien al contestar la excepción el accionante pretende soslayar tal extremo manifestando que la SA, al momento de la suscripción del acuerdo se encontraba en formación (fs.108 v.), nada de ello fue debidamente estipulado en el contrato de fs. 24 (tardíamente impugnado por la actora al apelar), en franco incumplimiento al art. 19 de la Ley No. 16.060,
Por otra parte no existe prueba convincente de tal aserto; solamente recibos de sueldo (fs....
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