Sentencia 1 nº 8/2019 de 5, 13 de Febrero de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Importancia1

DFA-0005-000042/2019

SEF-0005-000008/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A. , Dr. J.P.B., Dr. Á.J.F.N..

Montevideo, 13 de febrero del 2019

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. AMPARO.”, IUE 0002-053169/2018; venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 124/2018 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno Dr. A.M. de las Heras

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No.124/2018 se condenó al MSP a suministrar al accionante el medicamento ENZALUTAMIDA de acuerdo a las indicaciones de su medico tratante (art 35 literal A de la ley 19286). Otorgar un plazo de 24 hs a efectos de realizar las coordinaciones necesarias. Disponer que se tenga presente lo consignado en el considerando octavo sin especial condenación

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada MSP interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que la condena es antijuridica ya que desde el punto de vista formal la condena a suministrar un medicamento respecto del cual no existe evidencia contundente que pueda dar una señal de beneficio para el actor, b) que no existió ninguna ilegitimidad en su actuar ya que conforme a la evidencia científica aportada nunca debió haberse considerado adecuado el tratamiento solicitado, c) Que tampoco existió un actuar ilegitimo por su actuación administrativa ya que se hizo un análisis exhaustivo del caso y la fundabilidad de la negativa, d) Que no se conculca ni se viola el derecho a la salud de la actora por la negativa a suministrar un medicamento a la actora, e) Que no se exploraron todas las alternativas terapéuticas al actor, f) Que se vulnera el principio de separación de poderes.

IV) Por Auto No. 3000/2018 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 280 evacuo el traslado conferido la parte actora expresando en lo sustancial: a) Que no se otorgo el medicamento esgrimiendo razones económicas por encima de los derechos fundamentales, b) Que la negativa a proporcionar el medicamento esta restringiendo por omisión los derechos fundamentales del reclamante, c) Que quedo demostrado la evidencia científica del medicamento con la deposición del medico F.G. y la prueba pericial medica, d) Surge del expediente administrativo la evidencia científica presentada, e) Que no se desconoce la normativa vigente.

VI) Por Auto No.3092/2018 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. J.P.B..

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En tal sentido cabe resaltar que la condena que se le impone a la demandada se basa en la existencia de un derecho fundamental conculcado, por el ilegitimo accionar de la demandada, que requiere urgente tutela. En efecto su condena es la única forma de hacer efectiva la responsabilidad estatal, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de control de los restantes poderes del Estado que habilita la protección de los ciudadanos a través del proceso de amparo, cuando se dan los requisitos objetivos y subjetivos requeridos por las normas como en el caso como el de autos.

Por consiguiente más allá de que es jurídicamente claro el MSP no es prestador directo del servicio requerido, no es menos cierto que es su accionar el que priva al reclamante de un derecho consagrado constitucionalmente como es el derecho a la salud.

III) Respecto a que no existe evidencia científica que avale la idoneidad del medicamento para la dolencia que padece el actor cabe señalar que de una valoración, conforme a las reglas de la sana critica, de las diversas probanzas producidas en autos surge claramente lo inexacto y carente de fundamento de tal afirmación...

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