Sentencia 1 nº 11/2019 de 5, 13 de Febrero de 2019

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
Importancia2

DFA-0005-000046/2019

SEF – 0005-000011/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 13 de febrero de 2019

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este JUICIO EJECUTIVO que sigue el BROU contra CASA AMIGOS S.A., R.V. y M. delP.M. (IUE: 477-698/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 49/18 de 15 de junio de 2018, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6º Turno, Dra. M.N.S..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 76/86), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó la excepción de transacción, revocó el decreto liminar del monitorio No. 3345/17 y dispuso el levantamiento de embargo trabado sin especial condenación.

II.- Se interpuso el correspondiente recurso de apelación por parte del BROU en el cual, en lo sustancial, se expresaron los siguientes agravios (fs. 89/91); No corresponde acoger la excepción de transacción, dado que la interpretación normativa efectuada por el tribunal inferior es desajustada a Derecho. Sostuvo que el acuerdo concursal homologado no alcanza a los fiadores y garantes solidarios conforme interpretación que realiza de los arts. 159 y 160 de la Ley No. 18.387. Consideró que tal convenio tampoco le comprende a su parte, quien no lo firmó ni consintió, ni expresa ni tácitamente. Citó doctrina en respaldo de su postura para justificar que el juicio contra los garantes debe proseguir razón por la cual, en definitiva, solicitó se revocara la recurrida.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 95/99) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 3645/18 de fecha 22/VIII/18).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.

2) Los agravios no son de recibo. Lo determinante en el caso, a juicio del Tribunal, surge de los efectos del convenio aprobado en sede de concurso por el deudor principal (que da cuenta los autos 477-643/ 2016) así como de la conducta adoptada en esa oportunidad por la recurrente. En efecto, doctrina mercantilista que ha estudiado este tema desde los orígenes de la Ley No. 18.387 sostiene que, respecto de los acreedores, quienes no hayan votado favorablemente la...

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