Sentencia 2 nº 3/2019 de 5, 20 de Febrero de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Importancia2

DFA-0005-000068/2019

SEI-0005-000003/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 20 de febrero de 2019

V I S T O S:

Para interlocutoria en segunda instancia este INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEFENSIÓN que sigue G. y M.R.B. contra M.L.V. (IUE: 23-8/18), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la sentencia No. 1068/18 de 18 de junio de 2018, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 68/69), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declara la improponibilidad de la demanda incidental y ordena a la actora ocurrir a la vía pertinente.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 70/71; en síntesis, manifiesta que no procede acudir al recurso de revisión sino que su pretensión de nulidad por indefensión fue correctamente enderezada mediante incidente, el cual es la única vía pertinenete.

III.- No se contestaron los agravios y se franqueó la alzada (No. 1796/18 de fecha 27/IX/18).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria de la sentencia en recurso, por mérito a la fundamentación que subsigue.

II.- No cabe dudas que el juicio principal fue resuelto por sentencia ya firme dictada en el año 2017 y que esta incidencia o artículo se deduce en febrero del año 2018, o sea, cuando la sentencia de mérito ya había adquirido calidad de cosa juzgada.

Entiende el Tribunal que en el régimen actual del CGP, con la modificación introducida por la Ley No. 19.090, debe acudirse al recurso de revisión como medio impugnativo cuando se toma conocimiento del pleito luego que la sentencia ya pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, como corolario insoslayable, no es admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad. Así fue resuelto por la SCJ un caso análogo (LJU 156049), a cuya motivación cabe remitirse por razones de brevedad.

Asimismo, dado que la actora en el...

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