Sentencia 1 nº 18/2019 de 5, 20 de Febrero de 2019
| Ponente | Dr. John PEREZ BRIGNANI |
| Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
| Emisor | 5 |
| Jueces | Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
| Importancia | 2 |
DFA-0005-000067/2019
SEF-0005-000018/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..
Montevideo, 20 de febrero de 2019
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ARIAS, ANA C/ B.P.S. ACCIÓN REPARATORIA” (IUE: 2-53697/16) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 67/18 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.E. y
R E S U L T A N D O:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por Sentencia No. 65/18 se desestima la demanda sin especial condenación.
III) Contra el mencionado fallo la parte interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se aplica incorrectamente el derecho y que se valora erróneamente la prueba.
IV) Por Auto No. 1154/18 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 164/167 evacua el traslado conferido la parte demandada, quien aboga por la solución ratificatoria del fallo resistido.
VI) Por Auto No. 1364/18 se concede el recurso de apelación deducido.
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..
C O N S I D E R A N D O:
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) En autos, la actora, pretende la reforma de su cédula jubilatoria en mérito a existir una errónea liquidación de sus haberes de retiro por la demandada, basado en que la mencionada parte, no habría incluido, dentro de los mejores 20 años, los haberes percibidos de ILPE -donde alega la actora haber tenido el grado 15 desde fecha 1º/X/80 y el grado 16 a octubre del año 1982- con el que fue redistribuida en 1984 hacia la UDELAR. Señala que no se consideran los salarios desde 1980 a 1984 -que a su juicio son los mejores- sino que, ilegítimamente, por ese período se atribuyó un ficto correspondiente al salario mínimo nacional de la época en lugar de acudirse a los comprobantes.
Por su parte, la demandada sostiene que el período por el que se reclama fue incluido desde el inicio y que sólo se pudo documentar sueldos por el período febrero/1976 a noviembre/1978; que para los restantes meses, ante la falta de información, se tomaron salarios mínimos ya que los sueldos documentados son levemente superiores a dicho salario mínimo y que el BPS liquidó la pasividad con base en la información que se tuvo, que se tomaron los mejores 20 años.
Por consiguiente el thema decidendum de la presente causa consistía en determinar si emergen de autos elementos que permitan aseverar que durante el periodo referido la actora percibió un salario superior al mínimo nacional tomado en consideración a efectos de fijar la suma del haber de retiro.
En tal sentido cabe señalar que surge de autos que la documentación que acreditaba el monto exacto del salario que...
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