Sentencia 1 nº 18/2019 de 5, 20 de Febrero de 2019

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
Emisor5
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Importancia2

DFA-0005-000067/2019

SEF-0005-000018/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 20 de febrero de 2019

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ARIAS, ANA C/ B.P.S. ACCIÓN REPARATORIA” (IUE: 2-53697/16) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 67/18 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.E. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 65/18 se desestima la demanda sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se aplica incorrectamente el derecho y que se valora erróneamente la prueba.

IV) Por Auto No. 1154/18 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 164/167 evacua el traslado conferido la parte demandada, quien aboga por la solución ratificatoria del fallo resistido.

VI) Por Auto No. 1364/18 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En autos, la actora, pretende la reforma de su cédula jubilatoria en mérito a existir una errónea liquidación de sus haberes de retiro por la demandada, basado en que la mencionada parte, no habría incluido, dentro de los mejores 20 años, los haberes percibidos de ILPE -donde alega la actora haber tenido el grado 15 desde fecha 1º/X/80 y el grado 16 a octubre del año 1982- con el que fue redistribuida en 1984 hacia la UDELAR. Señala que no se consideran los salarios desde 1980 a 1984 -que a su juicio son los mejores- sino que, ilegítimamente, por ese período se atribuyó un ficto...

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