Sentencia Definitiva nº 7/2019 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 14 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

V ISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “MENDEZ, JUAN C/ AGANUR S.A. Y OTROS –DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 57563/2016

RESULTANDO :

1 - A fs. 9/14 compareció J. De Dios Méndez y promovió demanda de daños y perjuicios contra; AGANUR S.A.; Hyundai Engineering y Construction; y contra U.T.E. manifestando en lo medular que :

1.a – Es dependiente de la empresa AGANUR S.A. (Esquadra Construcciones) desde enero del 2014 desempeñándose como oficial herrero. En marzo del 2014 prestando servicios en la obra ubicada en Camino Calcagno, Ruta 1, ,m. 39.500, departamento de San José, Central Termo Eléctrica de UTE, Punta del Tigre, contrajo e virus del hantavirus.

En marzo del 2014 ingreso en estado de coma al CTI del Hospital Maciel presentando un cuadro de infección agudo, constatándose la presencia del virus hantavirus en su organismo y permaneció en dicho centro hasta el 20 de abril de 2014 encontrándose en coma en todo ese período.

Con fecha 22/4/2014 el MSP constata mediante una inspección realizada en su hogar y en su lugar de trabajo que la fuente primaria del virus contraído era laboral

Con fecha 16/10/2015 luego de un año y medio amparado por el BSE se le otorga el alta pero determinando como secuelas: epilepsia, síntomas digestivos, deterioro cognitivo leve, síntomas de depresión, ansiedad, irritabilidad, alteraciones en el sueño y despertar precoz.

En ese acto el BSE le otorgó una renta vitalicia por las graves secuelas correspondiente al 30% de incapacidad.

El MSP verificó la existencia de roedores y del factor de transmisión, además de constatar las condiciones deplorables en las que los trabajadores prestaban sus tareas.

El accionante en la actualidad posee secuelas en su miembro superior izquierdo, en su miembro inferior derecho, problemas en la vista, todos ellos producto de la enfermedad padecida

En el caso, se verificó la responsabilidad de AGANUR S.A, en la medida que actuó con culpa al no cumplir con las obligaciones de seguridad preexistentes.

H. y UTE responden en virtud de lo dispuesto por las leyes 18.099 y 18.251 pues Aganaur SA es una empresa subcontratada por Hyunday para proveer de mano de obra en la obra de ciclo combinado ubicada en Punta del Tigre y a su vez UTE contrató a H. para elaborar la planta de Ciclo Combinado.

Por las razones allí expuestas solicitó que se condene a A.S.A., H. y UTE a pagar los rubros reclamados (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y renta vitalicia).

2 – Por providencia N° 3494/2016 se confirió traslado de la demanda (v. fs. 15).

3 - A fs. 47/54 compareció la codemandada UTE y solicitó que se desestime la demanda aduciendo carecer de legitimación pasiva en el reclamo de autos, sosteniendo que corresponde atribuir la responsabilidad exclusiva del evento a Aganur S.A. y a H..

Sin perjuicio de lo cual expresó que los daños reclamados son improcedentes.

4 - A fs. 95/106 compareció la codemandada A. S.A. quien al evacuar el traslado conferido, abogó por el rechazo de la pretensión expresando que en l caso no hubo culpa grave, y los daños y perjuicios reclamados son improcedentes.

Y expresó que para el caso de que resulte condenada A.S.A. corresponde hacer lugar a la pretensión de regreso ejercida contra Costa Fortuna S.A.

5 - A fs. 125/132 compareció HYUNDAI , y sostuvo que carece de legitimación pasiva en el reclamo formulado, y entendió que los daños reclamados son improcedentes, teniendo legitimación exclusiva el BSE para responder por los perjuicios cubiertos por el régimen de seguro obligatorio.

6 - Habiéndose sustanciado la solicitud de emplazamiento de terceros formulada por las codemandadas A. y por H., por providencias N° 1098/2017 (fs. 137) y N° 1275/2017 (fs. 140) se admitió el emplazamiento Costa Fortuna S.A. y del Banco de Seguros del Estado, en calidad de citados en garantía.

7 - A fs. 285/292 compareció el BSE (convocada al proceso por la co-demandada HYUNDAI ENGINERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. cómo único legitimada para para responder por los perjuicios cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes ) y expresó que carece de legitimación pasiva en el reclamo de autos y entendió que por las razones allí expuestas, los daños reclamados son improcedentes.

8 - A fs. 298/303 compareció COSTA FORTUNA S.A . en calidad de citada en garantía por la co-demandada AGANUR S.A. para el caso de resultar condenada, y expresó que no existió dolo o culpa en el accionar de la parte demandada, y controvirtió en todos sus términos la demanda y por ende los montos reclamados

9 - Tal como surge de fs. 311/316 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

C ONSIDERANDO :

I - LOS HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

I.1 - El Sr. J.D.D.M. se desempeñó como dependiente de la empresa AGANUR S.A. (Squadra Construcciones) desde el 31/1/2014, en la categoría de Oficial Herrero, hasta abril del 2017.

I.2 - AGANUR S.A. a su vez fue contratada por la empresa Costa Fortuna S.A. para la realización de pilotes en el proyecto relativo a la construcción de la Central de Ciclo Combinado en Punta del Tigre, en obra que fuera encomendada por UTE al consorcio HDEC-KPS-HDC a través de un proceso licitatorio.

I.3 - El día 17/3/2014 durante las primeras horas de la mañana, el Sr. J.D.D.M., que se encontraba prestando funciones en la obra ubicada en Camino Calcagno, ruta 1, Km. 39.500, Departamento de San José, Central Termo Eléctrica de UTE, se retiró de la obra por sentir un malestar.

I.4 - El 18/3/3/2014 ingresó en estado de coma al CTI del Hospital Maciel prestando un cuadro de infección agudo, constatándose la presencia del virus hantavirus en su organismo. Y permaneció en dicho centro hospitalario hasta el 20/4/2014.

I.5 - El 21/4/2014 ingresó al BSE donde los médicos de dicha institución constaron estar en presencia de un paciente con infección grave producto del virus de ‘hantavirs’ con compromiso multi orgánico respiratorio, renal, hematológico y hemodinámico. En octubre del 2015, se le otorgó el alta, otorgándosele una renta vitalicia por secuelas, correspondiente al 30% de incapacidad (quedó con una secuela motora de miembro superior).

II - ENCUADRE NORMATIVO - SOBRE SI SE CONFIGURÓ CULPA GRAVE O DOLO

II.1 - Se observa liminarmente que el caso planteado ingresa dentro del rubro de cobertura propio de los accidentes de trabajo o en ocasión del trabajo previsto en la ley Nº 16.704 (en el caso el BSE le prestó cobertura médica y consideró que se trataba de un accidente de trabajo como consta en actuaciones incorporadas) por lo cual debe dilucidarse si el empleador actuó conculpagraveo dolo atento a la inconducta que se le imputa en la demanda y el claro tenor de la ley enunciada respecto del alcance de la cobertura del seguro de accidentes de trabajo.

II.2 - De conformidad con lo dispuesto por el art. 7º de la Ley 16.074 en que se funda el accionamiento, no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia, sino que la conducta a comparar o el parámetro a atender es con aquel que habría observado el hombre grosero o descuidado, respondiéndose por la omisión de cuidados o diligencia elementales. Se trata de situaciones excepcionales, de especial gravedad, que exceden de lo regular, de cierto grado de anormalidad, de allí que G. , define la culpa grave, como la ‘grosera o inexcusable’.(cf. T.D.C.U., tomo 19, pág. 129). Y señala el eminente civilista que la gravedad del incumplimiento de las normas de prevención, se medirá: a) en función al peligro de daño, b) la probabilidad de producción de un evento dañoso y c) la entidad del daño que pudiera causar (T.D.C.U., t. 19, p. 120).

II.3 - En tal sentido, anotan P. delC. e Inthamoussu que lo grosero e inexcusable en la configuración de la culpa grave refiere al incumplimiento sobre normas de seguridad prevención, lo que significa que no es el mero incumplimiento de esas normas lo que genera responsabilidad sino que se requiere una gravedad calificada. (Manual de Normas de Seguridad y Saludo en el trabajo, ed. F.C.U., Montevideo, año 2014, p. 104).

II.4 - Examinando el punto, expresa G. , que ese incumplimiento debe revestir determinada entidad. Y anota que la gravedad del incumplimiento puede estar conformada ya sea por: a) la omisión de medidas elementales, cuyo incumplimiento apareja un riesgo para el trabajador; b) sin duda se da también en la hipótesis de tolerar o incentivar trabajos sin las debidas garantías en aras de una mayor productividad; c) por la indiferencia ante planteos o reclamos realizados por los propios trabajadores (individual o colectivamente) o de la administración del trabajo o cualquier autoridad o persona, aun en aquellas medidas de previsión y seguridad menos importantes (cf. Accidente de Trabajo y Culpa grave, A. Grzetich , Anales del Foro 98-99).

II.5 - Ahora bien, en el caso en examen, se observa en primer término, que según resulta de la prueba diligenciada en la presente causa, en el ámbito laboral donde el Sr. J. de D. prestaba funciones, es una zona agreste, descampada, con una parte ocupada y luego pastizales, existiendo una importante presencia de roedores .

II.6 - En tal sentido, tanto en el informe elaborado por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social obrante a fs. 370/371 como en el informe elaborado por la Dirección...

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