Sentencia Definitiva nº 595/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LOMIENTO CURES, R. c/ FUDA, Alma. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 290-185/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, identificada como SEF 0003-000070/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 86-129, el 16 de setiembre de 2015, compareció R.L.C. y promovió proceso contra Alma Fuda.

Pretendió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización de los daños que, según dijo, sufrió a raíz de ciertas expresiones realizadas por la Sra. Fuda en el curso del proceso judicial por rendición de cuentas que, junto a otros copropietarios del edificio “Torre Antares”, promovieran contra el Sr. Lomiento, en su calidad de administrador de dicho edificio (causa caratulada “T., C. y otros c/ Lomiento, Ricardo - Rendición de cuentas” IUE 289-18/2014.

El actor adujo que en esa causa se lo injurió en su calidad de Administrador de la “Torre Antares”, de abogado y de corredor inmobiliario.

Reclamó que se condenara a la demandada al pago de un total de U$S 197.000 (ciento noventa y siete mil dólares americanos) por concepto indemnización de daño moral, daño emergente y lucro cesante, más intereses legales.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, dictada el 23 de mayo de 2017 por su entonces titular, la Dra. I.O.K., se desestimó la demanda (fs. 298-313).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, integrado por los Dres. T.M., N.S. y T.S., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0003-000070/2018, dictada el 25 de abril de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió parcialmente la demanda, condenando al pago de U$S 1.500 por concepto de daño moral, más el interés legal correspondiente desde el 17 de noviembre de 2014 hasta su pago (fs. 399-403).

IV) La parte interpuso recurso de casación (fs. 406-409).

Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

- La Sala incurrió en error al no advertir que los dichos presuntamente difamatorios, fueron acreditados. El reproche hecho por la parte demandada, coincide con la verdad. Por lo tanto, no se la puede sancionar civilmente por una denuncia de prevaricato probada en juicio.

- Quien escribió la frase que es el fundamento de la demanda indemnizatoria, fue el abogado firmante y no la parte sustancial, lo cual determina la falta de legitimación pasiva de la demandada.

- La Sala incurrió en violación de las normas de procedimiento, en tanto, en la presente causa, no pudo haber recaído sentencia condenatoria cuando, ante el mismo Tribunal y por los mismos hechos, se encuentra en trámite similar causa (IUE 289-18/2014).

- La Sala debió aplicar la norma especial contenida en el artículo 148 inciso segundo de la ley 15.750, norma especial que prima frente a la “norma general” aplicada en la recurrida.

- En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda.

V) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido, abogando por su rechazo. Sostuvo que no se verificaban los errores de derecho alegados y, a su vez, interpuso por vía de adhesión recurso de casación (fs. 414-447).

En sustento de su medio impugnativo sostuvo, en síntesis:

- La Sala, al fijar la indemnización por daño moral en U$S 1.500 aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 130.2 del C.G.P., disposición en la que se impone a quien es demandado la carga de la efectiva contradicción so pena de tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no hayan sido categóricamente contradichos. En el caso, la demandada no controvirtió el monto reclamado por daño moral, U$S 50.000, por lo que debió conde-nársela a su pago (fs. 434-440).

- Independientemente de que debió tenerse por admitido el importe reclamado por concepto de daño moral, tal como surge del agravio precedente, la Sala incurrió en error al considerar que dado que los dichos agraviantes surgen de un escrito judicial, tienen poca difusión y trascendencia. Ello es erróneo, ya que el dicente es abogado, lo que torna más grave el agravio en juicio.

- En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se condenara a la demandada al pago del importe reclamado en la demanda por concepto de daño moral (U$S 50.000), con condena en costas y costos.

VI) La parte demandada no evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por su contraria (fs. 449-452).

VII) Por providencia identifi-cada como SEI 0003-000096/2018, dictada el 3 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 452-453).

VIII) El expediente se recibió en...

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