Sentencia Definitiva nº 597/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LÓPEZ, ROSINA c/ EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN URUGUAY - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 2-14708/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0012-000341/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 69/2017, de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera de Trabajo de la Capital de 13º Turno, D.E.F.G., se falló:

Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la accionada a abonar a la actora licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario pendiente de pago e IPD común más dos horas extras por día de lunes a jueves por 14 días por mes excepto en verano que se admitirán 4 horas extras, 14 días al mes (enero), y durante la gestión del embajador Montenegro se ampararán 4 horas por día por 14 días al mes durante 8 meses y durante la suplencia de la Sra. S. se tomarán las reclamadas en la demanda. También se acogerá una hora extra nocturna por 14 días por mes y las tres horas extras nocturnas por eventos en la medida que surja de los libros de Prosegur la realización de éstos. También se ampararán los descansos trabajados en la misma medida en que surja la realización de eventos nocturnos en los libros. De todos ellos se descontarán los días trabajados como se explicita en el cuerpo de la sentencia por licencias por enfermedad, vacaciones, faltas y períodos trabajados en la calle Cuareim. Se amparará asimismo las horas extra en descansos y nocturnas en descansos, en la medida en que éstos emerjan como trabajados en los multicitados cuadernos con igual limitación que en los demás rubros. Esta sentencia se considerará líquida. Se adicionarán daños y perjuicios del 10% sobre los rubros de naturaleza salarial e igual porcentaje de multa” .

II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0014-000341/2018, de 16 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, integrado por los D.L.F., J.C.C. y G.S., redactada por el D.J.C.C., se falló:

Confirmase la sentencia definitiva impugnada salvo en cuanto a la condena por horas extra que se revoca en su cuantificación reduciéndola en dos horas durante los días laborados conforme con la demanda; y en cuanto no hace lugar a la indemnización por despido especial por enfermedad, y en cuanto a los descansos semanales conforme lo pretendido a fs. 715 Nº 42 condenando a su pago, sobre el monto de la condena de la indemnización por despido común, licencia, salario vacacional y aguinaldo cuya determinación debe hacerse atendiendo en la base de cálculo a las incidencias de horas extra y descansos semanales determinadas, todo sin particular condena procesal en la presente instancia (...)” (fojas 787 y 787 vto.)

Dicha sentencia fue acla-rada y ampliada por providencia identificada como SEI 0014-000074/2018 (fojas 798 a 800).

III) A fojas 805 y siguientes compareció la representante de la parte actora, interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó:

1) Existió errónea aplica-ción de los artículos 4 de la ley 18.065, 8 de la ley 7.318 y de la recomendación nro. 201 de la OIT.

A criterio de la recu-rrente, el hecho de que el artículo 4 de la ley 18.065 imponga que el descanso del servicio doméstico deba comprender el día domingo, no implica negar que, una vez trabajado el asueto, no pueda compensarse de acuerdo con las normas generales.

En el caso, la existencia de descansos compensatorios surge debidamente probados de los libros respectivos. Asimismo, surge el pago de los descansos que no fueron compensados.

2) Resulta errónea la condena por horas extras y por descansos trabajados.

El fallo de segunda ins-tancia dejó sin efecto el descuento de las faltas emergentes de los libros de guardia de Prosegur.

Tal proceder determina que: a) se cobren horas extras por días en los que la actora no asistió a la residencia o no completó 8 horas en ella y b) que cobre por más descansos semanales que los que le hubieran correspondido.

El Tribunal consideró que al contestar la demanda, la demandada debió extraer de los libros una cuantificación concreta alternativa. De ese modo, se infringe lo dispuesto por el artículo 130 del Código General del Proceso.

El Tribunal debía analizar las constancias de los libros de guardias para determinar si los hechos en los que se funda la demanda son ciertos o no.

La falta de análisis de las resultancias de los libros de Prosegur implica desconocer las reglas de valoración de la prueba.

3) No corresponde la con-dena por despido por estar amparada al seguro por enfermedad.

En segunda instancia se hizo lugar al despido especial por enfermedad. De autos surge que la actora no comunicó a la demandada la existencia de la certificación.

Asimismo, para el caso de mantenerse la condena corresponde descontar el monto de la indemnización por despido común que ya le fue abonada a la actora.

4) No corresponde la con-dena al pago de la multa prevista por el artículo 29 de la ley 18.572.

En segunda instancia se revocó la exoneración de la multa por entender que ante la negativa de la actora a cobrar, debía promoverse el proceso de oblación y consignación. El artículo 1482 del Código Civil exige para su promoción que se esté ante una deuda exigible, pero, en cambio, de acuerdo con artículo 29 de la ley 18.572 el proceso de oblación resulta ineficaz para evitar la multa allí prevista.

IV) A fojas 822 y siguientes compareció la representante procesal de la actora evacuando el traslado del recurso y abogando por su rechazo.

V) Recibidos los autos en la Corporación por Providencia nro. 3099/2018 (fs. 834) se dispuso el pasaje de los autos a estudio sucesivo.

VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.

II) La sentencia de segunda instancia redujo la condena al pago de horas extras diurnas, por lo cual solo podría causar agravio a la actora. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 268 del Código General del Proceso, cabe rechazar el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la procedencia y el cálculo de las horas extras.

No obstante, corresponde tener en cuenta las diversas posiciones de los Sres. Ministros de la Corte sobre la interpretación del inc. 2 del artículo 268del CGP que serán desarrolladas en el punto IV de esta sentencia.

III) En cuanto a la condena al pago de despido especial de la trabajadora enferma, si bien la recurrente denuncia la presunta existencia de una infracción al artículo 23 de la ley 14.407, en puridad, objeta la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

El...

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