Sentencia Definitiva nº 596/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GARCÍA RAMÍREZ, GUSTAVO C/ TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-14262/2005, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;

RESULTANDO:

I) A fs. 15 y ss. compareció G.G., oportunidad en la que entabló demanda de daños y perjuicios contra TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A.

Reclamó el pago de los rubros daño moral y lucro cesante.

En cuanto al lucro cesante señaló que percibía un salario por hora de $ 53.97, a lo cual se debe adicionar el suplemento por convenio 01/07/03, de $ 21. El jornal diario de 8 horas alcanza $ 449, siendo por tanto el salario mensual de $ 11.584.

La licencia anual ascendía a $ 11.674, el salario vacacional a $ 9.325 y el aguinaldo a $ 11.584. De acuerdo a esto el ingreso anual ascendía a $ 171.591. Al tener 50 años y fijar la expectativa de vida en 68, la asuma anual fue multi-plicada por 18, arribando a un monto total de $3.088.638.

En lo que respecta al daño moral lo estimó en la misma suma que el lucro cesante futuro, esto es, $ 3.088.638.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 146/2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 8° Turno, desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 939/952).

III) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 380/2011, de fecha 14 de setiembre de 2011, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, dispuso: “No hacer lugar a la prueba documental agregada por la demandada ni a la prueba pericial indicada.

Revócase la recurrida y en su lugar condénase a la demandada al pago del lucro cesante y el daño moral reclamado, según la cifra fácilmente liquidable que se relaciona en el cuerpo de la sentencia, más reajuste e intereses, con costas a cargo de la demandada y sin imposición de costos” (fs. 1204/1217).

En el Considerando No. 12 se señaló, en relación al lucro cesante, que: “Si bien la carga de la prueba del lucro cesante correspondía al actor, el monto de los ingresos y las horas y días trabajados, debían ser acreditados por la accionada, en función del principio de disponibilidad del medio probatorio.

En función de lo antedicho y no existiendo prueba aportada por la demandada, deberá estarse al promedio anual alegado por el actor y a los montos de licencia, salario vacacional y aguinaldo indicados (...)

Actualmente la edad de retiro es los 60 años, por lo que ninguna de las partes ha tomado en cuenta esa edad, no obstante lo cual no se advierte cuál es el fundamento del actor para señalar una fecha tan lejana con relación a esa edad, como lo son los 68 años de edad, por lo que la Sala entiende que es más ajustado a una real expectativa de vida laboral, la edad señalada por la accionada por lo que en lugar de 18 años, como reclama el actor, se tendrán en cuenta 15 años, en la medida que se entiende como más acertada la expectativa de actividad laboral hasta los 65 años.

También fue objeto de controversia la posibilidad de descontar las cifras correspondientes a lo percibido por concepto de pensiones o jubilaciones percibidas por el actor, en lo que le asiste razón a la accionada (...)” (fs. 1212 y 1212 vta.).

En cuanto al daño moral se sostuvo que: “... se considera ajustado a la prueba obrante en autos, la fijación del monto del daño moral en el equivalente de la mitad del monto reclamado por el actor” (fs. 1213 vta.).

Se concluyó en la sen-tencia que: “En definitiva, se condenará al pago de la cifra reclamada, en cuanto al monto de los ingresos indicados, pero calculado teniendo en cuenta el límite de 65 años, descontando las cantidades abonadas por concepto de pensiones o rentas recibidas por el actor, mientras que por el daño moral se condena al pago de la mitad de la cifra que por lucro cesante corresponde, lo que significa que se ha concluido en la condena a una cifra fácilmente liquidable” (fs. 1213 vta./ 1214).

Más adelante, en relación a la liquidación, se indicó que: “Sin duda, la improcedencia de la vía incidental, en casos como el de autos, para liquidar los rubros objeto de condena, resulta clara, ya sea que se entienda que se trata de una suma fácilmente liquidable o suma líquida, puesto que para individualizarla corresponde realizar simples operaciones matemáticas, derivadas además de formas de cálculo previstas legalmente, lo que no amerita transitar por la vía incidental” (fs. 1214 vta.).

IV) Por sentencia definitiva No. 656/2012, de fecha 27 de junio de 2012, la Suprema Corte de Justicia, anuló parcialmente la sentencia recurrida, disponiéndose que, para la determinación del lucro cesante, debían tenerse en cuenta los recibos obrantes en autos (fs. 1282/1289).

En lo atinente al lucro cesante, la Corporación, en el CONSIDERANDO IV), expresó que: Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, la Corporación estima procedente acoger el agravio deducido en relación al error en que incurrió el Tribunal a la hora de determinar el lucro cesante.

Se comparte lo consignado por el Sr. Fiscal de Corte en su informe, quien manifestó que: ‘Hay, no obstante, un punto en el cual el Tribunal hace una afirmación que carece de sustento. Expresa a fs. 1212: ‘Si bien la carga de la prueba del lucro cesante correspondía al actor, el monto de los ingresos y las horas y días trabajadores, debían ser acreditados por la accionada, en función del principio de disponibilidad del medio probatorio’.

‘En función de lo ante-dicho y no existiendo prueba aportada por la demandada, deberá estarse al promedio anual alegado por el actor y a los montos de licencia, salario vacacional y aguinaldo indicados’.

La Sala afirma aquí que no hay prueba aportada por la demandada, cuando surge claramente de fs. 237 a 255 que se agregaron a la contestación de la demanda recibos de salario del actor, y un informe por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.

Se trata entonces de prue-ba que no se tuvo en cuenta para resolver el punto’ (fs. 1273/1273vto).

Contrariamente a lo dis-puesto por el ‘ad quem’, existiendo prueba al respecto como son los recibos de sueldo del actor agregados en oportunidad de contestar la demanda (fs.237 a 249) e informe suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa que señalan las sumas percibidas en los últimos cuatro años por el Sr. G.G. (fs. 255), corresponde tenerla en cuenta a los efectos de resolver el punto, determinando la solución anulatoria anunciada” (fs. 1287/1288).

Finalmente, en lo que atañe al daño moral, indicó que: “Por último, en cuanto al monto correspondiente a la reparación por daño moral, no asiste razón a la parte recurrente (...) en el caso, no se advierte que el monto del daño moral establecido por la Sala resulte reprochable; encontrándose las cantidades fijadas acordes con los parámetros jurisprudenciales promediales” (CONSIDERANDO V), fs. 1288 y 1288 vta.).

A fs. 1307/1308 compareció la parte actora, oportunidad en la que solicitó que se intimara a la contraria el cumplimiento de la condena por un total de $ 5.621.469.

Por auto No. 1688/2012, de fecha 21 de agosto de 2012 (fs. 1309) se resolvió: “Llenado el claro, se proveerá”.

A fs. 1310 y ss., compa-reció la parte demandada, quien requirió que se libraren oficios al B.P.S. y al B.S.E. a efectos de liquidar el pago de lo resuelto en las instancias de mérito.

Asimismo, solicitó que se intimara a la parte actora la agregación de la documentación que acreditare los montos percibidos por rentas de incapacidad, jubilaciones o pensiones, que se hubieran determinado hasta la fecha. Parámetros que, si bien el Tribunal los empleó, a su criterio, no obraban en autos.

Por auto No. 1.734/2012, de fecha 24 de agosto de 2012 (fs. 1312), se dispuso el libramiento de los oficios solicitados.

A fs. 1313 y ss. compa-reció nuevamente la parte actora, oportunidad en la que cumplió el auto No. 1688/2012, de fecha 21 de agosto de 2012 (fs. 1309) y, conjuntamente, interpuso recurso de reposición y de apelación contra la providencia No. 1.734/2012, de fecha 24 de agosto de 2012 (fs. 1312).

Conferido el traslado de rigor, a fs. 1320 compareció la parte demandada quien evacuó el traslado y adhirió a la apelación en forma eventual.

Por resolución No. 2214/2012, de fecha 18 de octubre de 2012 (fs. 1326) la Sede mantuvo la resolución No. 1.734/2012 y, en conse-cuencia, franqueó los respectivos recursos de apelación interpuestos por las partes.

Por sentencia interlocu-toria DFA 0012-000163/2018 SEI 0012-000026/2013, de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, revocó la interlocutoria recurrida No. 1.734/2012 del 24/08/2012 (fs. 1.312) y mandó seguir adelante con el proceso de ejecución de sentencia con costas y costos de cargo de la demandada (fs. 1336/1340).

La Sala amparó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el entendido de que le asistía razón en que no correspondía diligenciar prueba pues, conforme lo dispuesto en la sentencia definitiva (lo cual no fue modificado por la Suprema Corte de Justicia), no procedía la tramitación de un incidente de liquidación de sentencia.

En este sentido, la Sala expresó que: “La parte actora se agravia porque la providencia Nº 1734/2012 del 24/08/2012 dispuso el libramiento de oficios al B.S.E. a solicitud de la parte demandada quien alega que sin esa información es imposible liquidar correctamente lo resuelto en éstos obrados en cuanto al lucro cesante y al daño moral (...).

El Tribunal entiende que los argumentos expuestos por la parte actora recurrente son de recibo por lo que el agravio será amparado y en consecuencia se revocará la recurrida y se dispondrá que se siga adelante con el proceso de ejecución de sentencia.

En efecto, surge de la...

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