Sentencia Definitiva nº 593/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DOLCE VITA S.A. C/ ESCRITORIO M.S. S.R.L. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-19739/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva DFA-0005-000359/2018 SEF-0005-000111/2018, de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 44/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, Dra. C.M., falló: “Ampárase la demanda, y en su mérito, condénase in solidum a M.S. y al ESCRITORIO MS S.R.L. a pagar a D.V.S.A., los daños y perjuicios reclamados, más intereses legales desde la demanda.

Difiérase la determinación económica por vía incidental conforme al art. 378 del C.G.P., según las bases establecidas en el Considerando VI.

Sin especial condena en la instancia (...)” (fs. 183/204).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como definitiva DFA-0005-000359/2018 SEF-0005-000111/2018, de fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno falló: “R. la sentencia apelada y en su lugar se desestima la demanda.

Con costas y costos del grado por su orden. (...)” (fs. 229/234).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 237/242 vto.). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

Sostuvo que la causal de la presente casación (art. 270 del C.G.P.) radica en la errónea aplicación de la norma de Derecho: artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. Las conclusiones a las que arriba el Tribunal son tributarias de un inexcusable error en la valoración y apreciación de la prueba (arts. 140 y 141 C.G.P.).

Adujo que el Tribunal guarda ominoso silencio acerca de las razones por las que valoró la prueba documental glosada a fs. 5 –que calificó de parca y de escasísima precisión- como si fuera éste el único medio probatorio ofrecido en el proceso de conocimiento tendiente a acreditar que el remate se había acordado realizar con base. Sorprende que el Tribunal haya convocado meras inferencias y supuestos de lo que su representada sabe o deja de saber en relación al negocio automotriz, o a lo que habría sido razonable pensar o dejar de pensar en orden al negocio jurídico ejecutado entre las partes, cuando existe una muy esclarecedora prueba testimonial que complementa o –en todo caso- salva aquella parquedad que se le achaca al documento de fs. 5.

Dijo que el Tribunal debió valorar la prueba rendida en el proceso en su conjunto (art. 140 C.G.P.), lo cual se materializa en la especie, en rodear la prueba documental de fs. 5 con el resto de los medios probatorios diligenciados en el proceso, en particular, la prueba testimonial obrante en autos, como ser las declaraciones de los testigos KERIKIÁN y CARDOZO, respecto a las negociaciones con el rematador M.S..

Por otro lado, expresó la recurrente que sorprende que el Tribunal se afilie a la tesis defensista expuesta en la contestación de la demanda en cuanto a que los precios del documento de fs. 5 eran meramente una referencia, sin reparar en la insalvable contradicción existente entre la contestación de la demanda y lo expresado luego en la declaración de parte. Al contestar la demanda, dijo la demandada que los precios del documento de fs. 5 eran meros precios de referencia. Al prestar declaración de parte, manifestó que los precios de los vehículos contenidos en el documento de fs. 5 no se corresponden con los vehículos que fueron ofrecidos en remate.

Señaló la recurrente que si el Tribunal admite como cierta o veraz la tesis sostenida por la demandada en su contestación, entonces debe necesariamente tener por no cierta ni veraz la tesis esgrimida en su declaración de parte. Siendo así, y dada la incompatibilidad entre ambas tesis, cabe preguntarse cuál es el fundamento del Tribunal para inaplicar la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, a la luz de lo dispuesto por el art. 149.4 del C.G.P.

Sostuvo que el Tribunal soslaya la necesaria valoración de la errática e incompatible defensa ensayada por el demandado en dos oportunidades diversas. Lo expresado por el demandado al tomársele declaración de parte, respecto a que los vehículos referidos a fs. 5 no fueron a remate, no encuentra apoyo probatorio, y el Tribunal no puede simplemente ignorar la contradicción entre tal declaración y lo afirmado por el demandado al contestar la demanda.

Por último, señaló que constituye un error inexcusable del Tribunal el afirmar que la actora abonó al demandado la comisión por el remate. Ello es absolutamente falso y no surge un solo elemento de prueba que acredite tal aserto. Ni siquiera lo expresa el propio demandado; muy por el contrario reconoce expresamente que no le fue abonada la comisión y que tampoco reclamó su pago.

Añadió al respecto que el Tribunal destaca, como fundamento de su decisión revocatoria, que habría operado la hipótesis normativa contemplada en el art. 557 inc. 3º del Código de Comercio, ya que “... luego de abonada la comisión al rematador y transcurridos diez días las cuentas se presumen liquidadas (...) y no habiéndose destruido esa presunción (art. 1604 inciso final C. Civil) el reclamo no puede más que sucumbir”. La sala incurre en un grave error. De autos no existe una sola probanza que acredite que el actor abonó la comisión a los demandados, ni que éstos hayan procurado su cobro por vía judicial o extrajudicial. Así las cosas, no ha operado la presunción establecida por el art. 557 inc. 3º del Código de Comercio.

Concluyó que, del cúmulo probatorio debidamente valorado conforme las reglas de los arts. 140 y 141 del C.G.P., ha resultado cabalmente acreditado que, con anterioridad a la subasta, se le cursó al rematador un mail con indicación de los precios mínimos de venta en remate de los vehículos llevados a subasta, y que, sin embargo, los precios por los cuales el rematador vendió los vehículos fueron muy inferiores a los precios marcados en el mail de referencia, irrogando un perjuicio que asciende a USD232.400.

En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, acogiendo la demanda en todos sus términos.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada, en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 246/249 vto.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 251) y los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 13 de setiembre de 2018 (fs. 255).

VI) Por Decreto No. 2677 de fecha 19 de setiembre de 2018 (fs. 256 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora.

II) Antecedentes procesales

II.I) Emerge de autos que, con fecha 18 de mayo de 2016, a fs. 77/82, compareció el Dr. P.D., en representación de DOLCE VITTA S.A., promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, contra ESCRITORIO M.S. S.R.L. y el rematador M.S..

Alegó, en síntesis, que su representada contrató los servicios del rematador M.S. y su empresa ESCRITORIO M.S. S.R.L., a efectos de que efectuaren la venta en remate público de determi-nados vehículos de su empresa. Las negociaciones se desarrollaron desde el mes de junio de 2015 entre D.K. (empleada de la actora) y M.S.. Con anterioridad a la subasta, el 7 de julio de 2015, D.V.S.A. le fijó al rematador M.S. y su empresa ESCRITORIO M.S. S.R.L. un precio límite por cada clase de vehículo a saber: USD13.500 por cada camioneta Plutus 4x4; USD15.000 por cada camión JMC NKR doble rueda; USD14.500 por cada camioneta JMC doble cabina 4x2; USD15.000 por cada camioneta JMC doble cabina 4x4; y USD13.500 por cada camioneta EFFA AOJUN doble cabina 4x2.

Señaló que, sin embargo, la parte demandada no respetó el precio límite fijado previamente por la actora, dado que en el acto del remate (de fecha 16 de julio de 2015), aceptó ofertas por precios inferiores a los que le habían sido marcados como límite. En efecto, los precios por los cuales M.S. y su empresa ESCRITORIO M.S. S.R.L. remataron los bienes fueron: entre USD7.200 y USD8.000 las camionetas Plutus 4x4; USD7.200 las camionetas JMC doble cabina 4x2; USD10.700 las camionetas JMC doble cabina 4x4.

Sostuvo que el incumpli-miento contractual verificado por el rematador demandado y su empresa fue de tal magnitud que la actora sufrió una pérdida total de USD232.400.

Consideró que, en virtud de la normativa vigente en la materia (art. 347 del Código de Comercio y art. 2º lit. d) de la Ley No. 15.508), el rematador debió suspender o diferir el remate si las pujas no alcanzaban el precio límite fijado por DOLCE VITTA en el correo enviado el 7 de julio de 2015. Cualquier otro comportamiento constituye un incumplimiento contractual, como el reclamado en autos, puesto que el rematador actúa siempre en interés de quien le solicitó realizar el remate. Tanto si se considera que se trató de un remate con base o sin base, en ningún caso los demandados se encontraban habilitados para vender los vehículos por debajo del precio límite.

En definitiva, solicitó que se condenare solidariamente a los demandados a la actora abonar la suma de USD250.000 por concepto de daños y perjuicios padecidos, más intereses, costas y costos.

II.II) Con fecha 9 de agosto de 2016, a fs. 88/92, comparecieron los demandados M.S. y ESCRITORIO M.S. S.R.L., a efectos de denunciar la falta de conciliación previa y contestar la demanda entablada.

En resumida...

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