Sentencia Definitiva nº 1.117/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SASSON KAMINITZ, ALEGRE C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY Nº 18.572 – CASACIÓN”, IUE: 2-31205/2015.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 10, de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno, se falló:

H. lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a pagar a Alegre Sassón Kaminitz las diferencias de salarios fijos conforme a las pautas establecidas en el Considerando V, valor hora policlínica, valor hora guardia de retén, nocturnidad, valor mínimo actos quirúrgicos, pacientes vistos, horas extras, llamados de retén, fondo de categoría, prima de solidaridad conforme se estableciera en los Considerando respectivos más el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos más el interés legal del 6% y la actualización conforme el D.L. 14.500 hasta su efectivo pago.

Desestimando los demás rubros reclamados de acuerdo a los Considerando correspondientes.

Sin especial condenación... (fs. 1.815/1.840).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como DFA-0013-000374/2017, SEF 0013-000273/2017, de fecha 20 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, se dispuso:

Desestimando la apelación diferida interpuesta.

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no dispuso la condena al pago de horas extras en policlínica, la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo y la diferencia por antigüedad. En lo que se revoca y en su lugar se dispone el pago de la diferencia por horas extras en policlínica, el pago de licencias, salarios vacacionales y aguinaldo y la diferencia por antigüedad según surge de los respectivos Considerandos de la presente.

Las costas del grado de cargo de la demandada, sin especial condenación en costos” (fs. 2293/2299).

III) Por sentencia nº 227, de fecha 8 de marzo de 2018, la Suprema Corte de Justicia -por mayoría-, ante el recurso de casación impetrado por la demandada, anuló el fallo de segundo grado, en el siguiente sentido: “... debiéndose sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora conforme a derecho, para remitir luego los autos al Tribunal Subrogante a efectos de dictar una nueva sentencia de segunda instancia...” (fs. 2335/2339 vto.).

IV) Cumplido con lo anterior, por sentencia de segunda instancia, identificada como DFA-0012-000312/2018, SEF 0012-000210/2018, de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, se falló:

Confirmar la resolución apelada con efecto diferido y confirmar la sentencia definitiva, salvo en cuanto condenó al rubro pacientes vistos y en cuanto a las diferencias de salario fijo, en lo que se revoca, condenando al pago de las incidencias en los rubros acogidos y absolviendo a la demandada de la condena al pago de horas extras, pacientes vistos y diferencias de salarios fijos, con costas a cargo de la demandada y sin imposición de costos” (fs. 2709 vto./ 2727 vto.).

Asimismo, revocó la recurrida “... en cuanto condenó al pago de horas extras...” (fs. 2728/2736 vto.).

En relación a este último punto, extendió discordia el Dr. J.A.P., por cuanto, a su criterio, el decreto nº 611/980 es inconstitucional, por ser contrario a los arts. 53, 54 y 332 y, como tal, inaplicable a la parte actora (fs. 2737 y vto.).

V) La sentencia definitiva de segunda instancia fue aclarada por resolución identificada como DFA 0012-000344/2018, SEI 0012-000042/2018, de fecha 8 de agosto de 2018, en cuanto a que “...las partidas fondo de categorías y complemento ley 16.713 deben tenerse en cuenta para determinar si se alcanzan los mínimos del laudo con el salario variable, estando a lo expresado en los Considerandos de esta resolución con respecto al recurso del actor” (fs. 2749/2750).

VI) A fs. 2753 compareció la parte actora, oportunidad en la que interpuso el recurso de casación en estudio.

Expresó, en síntesis, los siguientes motivos de sucumbencia.

a) Agravios relativos a la incorrecta deducción de las partidas “ley nº 16.713” y “fondo de categorías”.

1) Falta de motivación. La fundamentación de la sentencia atacada resulta parcial e incompleta, lo que apareja un vicio de falta de motivación. Ello por cuanto, en lo medular, la impugnada se remite a otras sentencias del Homólogo de 3º Turno y de la propia Corte, las cuales no forman parte del cuerpo del fallo resistido y ni siquiera fueron transcriptas.

La sentencia no cumple con la debida fundamentación ya que no resulta expresa, ni realiza un detalle de los fundamentos por los cuales es posible hacer la imputación. Esto es, no cumple con los fundamentos previstos en los arts. 197 inc. 3 y 4 y 198 del C.G.P.

En definitiva, considera que la Sala se remite indebidamente a otra jurisprudencia para tratar de motivar y fundar la sentencia, incumpliendo de esta forma el contenido claro y expreso que exige la ley, lo que es pasible de nulidad por falta de motivación y fundamentación.

2) Sobre el alcance del rechazo de la condena a las diferencias en salarios fijos y variables: el mantenimiento de diferencias salariales pese al criterio del Tribunal.

La Sala imputó en relación a las diferencias salariales el “fondo de categorías” y la partida “ley nº 16.713” a los efectos de calcular los mínimos del laudo.

Sin embargo, del fallo se desprende la revocación de las diferencias del salario fijo, que luego son ampliadas al variable por la sentencia 42/2018. Ante dicha situación, la parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación, los que fueron resueltos señalando que “...implica el rechazo de la pretensión en los términos en que ella fue planteada por las partes”.

Este último pronunciamiento no arroja demasiada luz sobre la cuestión, por cuanto la parte actora reclamó diferencias salariales en salarios mínimos laudados y la contraria pretendió imputar ciertas partidas (“ley nro.16.713”, “fondo de categorías” y “alícuotas rubros salariales”) para cumplir dichos mínimos.

En primera instancia se ampararon las diferencias, en tanto la Sala exclusivamente consideró imputables las partidas “ley nro. 16.713” y “fondo de categorías”.

Emerge que la revocación fue sobre todas las diferencias “entonces se habría perfeccionado un grosero y evidente error en la valoración de la prueba y ello por cuanto surge de las liquidaciones y de los recibos de sueldo que las diferencias existentes superarían en la mayoría de los rubros, las remuneraciones pagas sumadas a las partidas 16.713 y fondo de categorías, por lo que persisten las diferencias salariales, en montos inferiores pero persisten” (fs. 2755 vto./2756).

Asimismo, el Tribunal habría fallado “ultra petita”, en tanto la contraria al contestar la demanda alegó la imputación de las partidas y admitió en su liquidación (escenario 2) la existencia de diferencias aún si se computan el “fondo de categorías” y la partida “ley nº 16.713”.

Las diferencias emergen de la propia contestación de la demanda bastando acudir a la liquidación allí efectuada (documentos letras b- a g-). A modo de ejemplo, surge en los rubros “actividad quirúrgica” $ 4.116 y “pacientes vistos” $ 33.969, 27.

En definitiva, la Sala al haber acogido el segundo de los escenarios planteados en la contestación, debió mantener la condena por las diferencias que emergen luego de imputadas las multicitadas partidas.

3) Sobre la imposibilidad de imputar el “fondo de categorías” y la partida “ley nº 16.713” al salario mínimo laudado.

En el Grupo nº 15 los mínimos se establecen a través de funciones médicas independientes (consultorio, guardia interna y guardia de urgencia o retén) y no como un único salario por categoría.

Sin perjuicio de ello, la Sala al imputar las “partidas fondo de categorías” y partida “ley nº 16.713” infringió lo establecido en el art. 18 de la ley nº 10.449 y en el art. 15 de la ley nº 18.566. De acuerdo a esta normativa no se puede imputar a salarios mínimos partidas que no se encuentren autorizadas por el respectivo Grupo del Consejo de Salarios y solo se pueden realizar descuelgues de los mínimos laudados por negociaciones del mismo nivel en que fueron acordados.

A la luz de las normas citadas, emerge claro que no es posible reducir los mínimos laudados mediante deducciones, ya que, de admitirlo, se estaría permitiendo por vía oblicua que a nivel de empresa se disminuyeran los mínimos acordados, sin la anuencia del nivel superior de negociación, en este caso del Consejo de Salarios.

El salario mínimo es el salario menor infranqueable que el orden jurídico permite fijar.

La imputación de cualquier partida al salario mínimo implica no solo violentar a este último, sino que, es otorgar la partida de “defunción” a todos los logros actuales y futuros que emerjan de la negociación colectiva en todos sus niveles.

4) Imposibilidad de imutar la partida “fondo de categorías”.

Aún si se entiende que se pueden imputar al salario mínimo otras partidas remunerativas, queda claro que ello no procede ante otras partidas que tienen una finalidad propia o que buscan remunerar algo diferente, o que fueron acordadas por Convenio Colectivo y/o previstas en forma independiente a los mínimos, tal como es el caso de la partida “fondo de categorías”.

En efecto, la multicitada compensación se computa a partir del salario generado y, por tanto, la imputación a los salarios mínimos implicaría dejar sin efecto los beneficios. Se ingresaría en una espiral anulatoria.

Por consistir en una partida independiente y por tratarse de un incremento salarial, no debería de tomarse para calcular los mínimos (cf. decretos nros. 513/87, 808/88 y 530/89).

5) Imposibilidad de imputar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 temas prácticos
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR