Sentencia Definitiva nº 1.128/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: C.S.G. Y OTRAS C/ COMISIÓN DE APOYO 068 Y OTRA - DEMANDA LABORAL CASACIÓN”, IUE: 2-47939/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nº 40, de 20 de junio de 2017, el Juzgado Letrado de Trabajo de 4º Turno, falló:

Desestimando las excep-ciones de incompetencia material, de falta de legitimación pasiva y de caducidad y/o prescripción opuestas por ASSE. Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la Comisión de Apoyo. Acogiendo la excepción de prescripción y la excepción de transacción parcial opuesta por la codemandada Comisión de Apoyo respecto de todas las trabajadoras, así como la excepción de transacción opuesta únicamente respecto de la co-accionante G.C.. En su mérito, acógese parcialmente la demanda y condénase solidariamente a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) y a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE (068), a abonarles a las actoras los rubros prima por presentismo y descansos intermedios de acuerdo a las sumas o parámetros de liquidación que surgen de los respectivos Considerandos, más el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, más 10% por concepto de multa legal, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago.

Acogiendo la condena a futuro solicitada respecto de los rubros a los que se hace lugar. Desestimando la demanda en todo lo demás. Costos por un orden y costas a cargo de la demandada”·(fs. 798 y ss.).

II) Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por sentencia definitiva individualizada como SEF-0006-000121/2018, de 27 de Junio de 2018, dispuso:

Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo: a) en tanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de ASSE, la que se ampara en el grado, desestimándose la demanda a su respecto. b) en cuanto ampara el rubro descanso intermedio, en lo que se revoca, desestimándose la condena en tal aspecto. Costas y costos en el orden causado” (fs. 901 y ss.).

III) Contra la antedicha deci-sión, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 918 y ss.), expresando, en síntesis, los siguientes agravios.

a) Aducen que la impugnada erra cuando considera que el vínculo que mantuvieron las actoras con las demandadas fue de arrendamiento de servicios. Dicho yerro determinó que la causa no se haya resuelto en base a las normas de Derecho del Trabajo, con vocación de aplicación al caso, lo que determinó, en definitiva, el rechazo del reclamo.

b) Afirman que ASSE cuenta con legitimación pasiva en la causa, por tratarse de un supuesto de “empleador complejo” en el que la mencionada demandada es una de las empleadoras de las actoras; en ningún caso ASSE puede ser ajena a esta contratación, cuando comparte con la “Comisión de Apoyo” el poder de dirección, el sancionatorio y la obligación de pago. En este sentido, el fallo infringe los arts. 26, 138 y 140 del C.G.P.

c) Refieren que se incurrió en error al revocar la condena por el rubro “descansos intermedios” trabajados. No es cierto que las actoras no hayan cumplido con la carga de acreditar haber trabajado durante los “descansos intermedios”. La S. comete un error de Derecho cuando asevera que no se probó lo que está acreditado; por ende, incurrió en una errónea aplicación de los arts. 139, 140 y 168 del C.G.P. En ninguna parte de la sentencia se funda un motivo razonable o lógico para que no resulte creíble la falta de descanso alegada (en la demanda) y probada (durante el proceso); no hay razón o indicio en contrario del extremo fundante del reclamo de este rubro.

Por otro lado, sostienen que la S. realizó una injustificada afirmación sobre la situación de las reclamantes CLEMENTE y VILLAMIL, quienes cumplen tareas como administrativas, al indicar que estas funcionarias podían turnarse para gozar el “descanso intermedio”, cuando se probó exactamente lo contrario.

Por otra parte, el Tribunal también incurrió en un error en la interpretación de la demanda, al asegurar que se accionó sobre la base de que no era posible gozar el “descanso intermedio” en la forma debida, lo que no es así, puesto que de la demanda surge que las actoras reclamaron sobre la base de que no podían gozar del “descanso intermedio”, porque permanecían toda la jornada de labor, ininterrumpidamente, en su puesto de trabajo. Lisa y llanamente, denunciaron que no les era permitido gozar del descanso intermedio.

d) A. que se incurrió en un ilegítimo rechazo del rubro “antigüedad”, al que las actoras tienen derecho, de acuerdo al reenvío a las condiciones previstas en el Grupo Nº 15 de los Consejos de S.rios, previsto en el Decreto Nº 463/2006. Las categorías laborales de las actoras no están previstas en el Grupo Nº 20, al que pertenece la “Comisión de Apoyo”, por lo tanto, resultan de aplicación -en virtud del reenvío previsto en el art. IX del Decreto Nº 436/2006- las condiciones previstas en el Grupo Nº 15. La partida de “antigüedad” es parte integrante del salario y, como tal, debe ser reconocida.

Por otro lado, se agraviaron también por cuanto tampoco se condenó al pago del rubro “antigüedad” conforme a las reglas del Grupo 20, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto nro. 630/990, pese a que ello había sido indicado por las pretensoras en la audiencia única, lo que no suponía un cambio de pretensión. La S. denegó la petición estimando que “era modificación de la demanda”. Tal afirmación es un error, puesto que no se modificó ni se agregó un nuevo reclamo, sino que lisa y llanamente se señaló una norma vigente y se hizo presente que existe normativa ya sea en el marco del grupo de la salud al cual pertenece la actividad real de las actoras, como en el Grupo 20 donde fueron incluidas. El principio “iura novit curiae” es de aplicación en el caso.

e) Señalan que se incurrió en un ilegítimo rechazo de la pretensión de condena al pago del rubro “Atención directa al paciente”, reclamado por las coactoras F.T. y G.A.. Su desestimatoria vulnera lo previsto en los arts. 25, 26, 140 y 143 del C.G.P., así como lo dispuesto por los arts. 247 de la ley nro. 15.903 y 280 de la ley nro. 16.226.

IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 928) fue evacuado por ASSE (fs. 934/938 vta.) y la “Comisión de Apoyo” (fs. 945/948 vta.), las que abogaron por el rechazo de la impugnación.

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 952), fueron recibidos el día 14 de setiembre de 2018 (fs. 953).

VI) Por decreto nº 2662, de 19 de setiembre de 2018, se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 955 vta.); culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, habrá de anular, parcialmente, la sentencia en examen, por los fundamentos jurídicos que se expondrán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la impugnación en punto al rubro “descansos intermedios” trabajados, resultan eficientes para resolver en sentido opuesto a lo decidido en segunda instancia.

II) El caso de autos.

Las actoras son cuatro funcionarias del Área de Imagenología del Hospital Maciel de Montevideo. En su demanda indicaron que trabajan indistintamente para las co-demandadas Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) y Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de A.S.S.E. (068). Dijeron que ambas empleadoras ejercitan el poder de dirección sobre ellas y el fruto de su trabajo es aprovechado indistintamente por las dos, por lo que se está ante una situación análoga a la del empleador complejo.

Reclamaron el pago de diversos rubros laborales que denunciaron que se les adeudan, a saber: (i) prima por antigüedad; (ii) descansos intermedios trabajados; (iii) presentismo; (iv) complemento por atención directa al paciente; (v) complemento por área cerrada; (vi) uniformes.

El pago de tales rubros fue reclamado debidamente reajustado con el interés legal correspondiente; más la multa (art. 29 de la ley nro. 18.572) y los daños y perjuicios preceptivos (art. 4º de la Ley Nº 10.449).

Las pretensiones articu-ladas fueron parcialmente amparadas en primera instancia, aunque, en segundo grado, en punto a el rubro “descansos intermedios” trabajados y al reconocimiento de legitimación pasiva de ASSE (y su respectiva condena), recayó decisión revocatoria; fallo que provocó múltiples agravios a la parte actora, todo lo cual será objeto de análisis en los apartados siguientes.

III) Dos precisiones iniciales de orden ritual.

Previamente, resulta nece-sario despejar dos cuestiones de orden formal.

1) La referida a la estructura procesal por la que debió y debe tramitar el presente juicio.

2) La relacionada al sector de la sentencia que puede ser revisado en el grado.

III.1) Respecto al primer punto, a juicio de la unanimidad de los integrantes de este Colegiado, las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la ley nro. 18.572.

En tal sentido, corres-ponde remitirse a lo expresado, por ejemplo, en sentencias nros. 317/2016 y 192/2016.

El hecho de que, hasta ahora, el presente juicio se haya sustanciado por la estructura ordinaria regulada en la ley nro. 18.572 y que las partes lo hayan consentido, resulta irrelevante para la Corte, por el carácter indisponible de las normas procesales y por no existir preclusión al respecto (cf. sentencias nros. 192/2016 y 240/2018).

III.2) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, cabe consignar que el presente proceso ha sido entablado contra una entidad estatal (A.S.S.E) y una persona jurídica de...

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