Sentencia Definitiva nº 1.155/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2019
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “O.O., CAROLINA C/ ASOCIACIÓN URUGUAYA DE TENIS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACIÓN”, IUE: 2-11916/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva DFA-0012-000583/2018 SEF-0012-000398/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, el día 21 de diciembre de 2018.
RESULTANDO:
I) A fs. 127 y ss. compareció la Sr. C.O.O., quien dedujo demanda laboral contra la Asociación Uruguaya de Tenis.
Reclamó el pago de los siguientes rubros: salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, horas extra (e incidencias) e indemnización por daño moral. Todo con más los intereses y reajustes, multa y daños y perjuicios preceptivos.
Liquidó los rubros reclamados en la suma total de $6.723.859.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2018, dictada el día 3 de setiembre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 11vo. Turno, falló:
“Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a pagar a la actora la suma de $518.935, más el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, más 10% de multa legal, más intereses y actualización hasta la fecha de su pago efectivo y la suma de U$S2.500...” (fs. 363-387).
III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0012-000583/2018 SEF-0012-000398/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, el día 21 de diciembre de 2018, se falló:
“Confírmase la sentencia apelada.
Costas de oficio y sin especial condenación en costos” (fs. 441-451).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. D.P.M.M., por entender que corresponde hacer lugar al reclamo de horas extra formulado por la actora, estando a su liquidación (fs. 451 vto.-459).
IV) Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 462-477).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Infracción o errónea aplicación del art. 117 nral. 4º del C.G.P. y del art. 8 de la Ley No. 18.572.
La actora se agravió por la aplicación que la Sala hizo de las referidas disposiciones normativas. Indicó que de la lectura de la demanda laboral presentada no quedan dudas de que cumplió a cabalidad con la carga de la sustanciación. Narró precisa y detalladamente los extremos fácticos fundantes de su pretensión e individualizó cada uno de los rubros laborales reclamados con la debida explicación y detalle. A tal punto lo hizo, que su proceder no mereció reproche alguno de la demandada ni del decisor de primera instancia.
El escrito cumple con la debida sustanciación y quien realiza una lectura errónea es el Tribunal. Indicativo de esa lectura errónea, es que le reprocha no haber alegado al demandar que quedaba “a la orden” luego de retirarse de la Asociación Uruguaya de Tenis. Ello no es cierto, como surge del pasaje obrante en el numeral 6º de la demanda. En suma, la Sala no leyó siquiera correctamente el escrito al que se le reprocha el incumplimiento con las reglas formales exigidas por la ley procesal.
Recordó las aseveraciones consignadas en la demanda y postuló que esos desarrollos cumplen a cabalidad los requisitos impuestos por la ley procesal.
En suma, controvirtió que haya existido algún incumplimiento de los requisitos impuestos por los arts. 8 de la Ley No. 18.572 y 117.4 del C.G.P.
b) Infracción o errónea aplicación del principio de primacía de la realidad. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 14 del C.G.P. y 30 y 31 de la Ley No. 18.572.
La Sala cometió una infracción a los arts. 14 del C.G.P., 30 y 31 de la Ley No. 18.572 al interpretar y aplicar los arts. 8 de la Ley No. 18.572 y 117.4 del C.G.P.
Las reglas infringidas regulan la forma en que deben interpretarse las disposiciones procesales. La interpretación de los requisitos rituales de la demanda se realizó, en este caso, soslayando el principio de primacía de la realidad. El Tribunal exigió un grado de formalidad y solemnidad al reclamo de la actora, al requerirle la indicación de una hora determinada de inicio y finalización de las horas extra, sin advertir que en la realidad de los hechos, ello no acontecía en forma lineal. Fue un hecho alegado y admitido por la demandada al contestar que la actora no tenía un horario fijo de trabajo; por ende, no puede reprochársele no haber precisado desde qué hora cumplía trabajo extraordinario. Las horas extra no eran realizadas siempre en el mismo horario, como parece entender el Tribunal.
La realización del horario no era lineal, como pretende la Sala, por lo que no está justificado el razonamiento. Se incurre además en una violación flagrante del principio de igualdad, porque mientras a la parte actora se la juzga con severidad en orden a examinar el ajuste de sus actos procesales a los requisitos formales, se soslayan los incumplimientos de la demandada con las cargas que gravitaban sobre ella. Puntualmente, no se le reprocha que no haya precisado el horario que realizaba la trabajadora.
La exigencia formal del Tribunal para hacer caer el reclamo por el rubro horas extra, determinó que al interpretar las normas procesales no considerara el principio de primacía de la realidad, en infracción a lo previsto en el art. 30 de la Ley No. 18.572. La exigencia y formalidad impuesta no resulta admisible, puesto que choca frontalmente con la realidad material de la relación laboral existente entre las partes; en especial con el dato de que la actora no cumplía un horario fijo.
En otro orden, también señaló que la demandada no controvirtió la realización de las horas extra denunciadas, sino que su defensa se fundamentó únicamente en la condición de personal superior de la reclamante.
c) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba. Violación del art. 140 del C.G.P.
La Sala arribó al fallo cuestionado y confirmó la sentencia impugnada en cuanto rechazó el rubro horas extra, empleando un criterio absolutamente desigual con las partes en juicio. Fue tolerante ante el incumplimiento de la carga de la prueba obligatoria del empleador, pero impuso un nivel de exigencia desmesurado a cargo del trabajador, al punto de reclamarle que acredite incluso la cantidad de horas extras cumplidas.
No se valoró debidamente el material probatorio, que demuestra la realidad de las partes, por lo cual quedaron acreditados los extremos alegados al demandar. La Sala no realizó una valoración conjunta de todos los medios probatorios, lo que colide con el art. 140 del C.G.P.
En definitiva, la adecuada valoración del material probatorio debió conducir al Tribunal a imponer la condena al pago del rubro horas extras. Habiéndose acreditado la realización, la prueba de su cantidad incumbía a la demandada, cuyo incumplimiento determina indudablemente que se ampare el rubro reclamado.
d) Violación de los arts. 7, 53, 54 y 57 de la Constitución y del principio protector.
Insistió en que se ha tratado de forma desigual a las partes en el proceso, desde el momento en que se ha sido particularmente exigente al escrutar el cumplimiento de las cargas que pesaban sobre la actora y laxo al hacer lo mismo con las de la demandada.
Ello desconoce el programa constitucional de protección del trabajo y del traba-jador, en tanto sujeto débil de la relación subordinada. El proceder tampoco se alinea con los principios rectores y las directrices consagradas en la Ley No. 18.172, reguladora del proceso laboral.
V) Sustanciado el recurso de casación (fs. 580) fue evacuado por la contraparte a fs. 582 y ss., quien abogó por su desestimatoria.
VI) Franqueado el medio impugnativo movilizado (fs. 587), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 1 de abril de 2019 (fs. 593).
VII) Por Auto No. 573/2018, de fecha 3 de abril de 2019 (fs. 594), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación impetrado por la parte actora, sin especial sanción procesal.
II) El caso de autos.
Corresponde tener presente los aspectos centrales del subexamine, a efectos de facilitar el examen de los puntos controversiales.
En tal sentido, es menester recordar que la actora, C.O.O., es una persona que estuvo ligada al mundo del tenis desde pequeña, a través del club C.L.T. donde se inició en la práctica de dicho deporte. Luego de recibirse de Licenciada en Psicología, dicha institución deportiva le propuso comenzar a dar clases de tenis para niños.
Posteriormente, en el año 2010, el Presidente de la Asociación Uruguaya de Tenis le ofreció comenzar a trabajar para dicha institución. El 1º de junio de 2010, O.O. pasó a desempeñarse como Coordinadora Deportiva y/o Gerente Deportiva de la Asociación Uruguaya de Tenis. La relación laboral se extendió hasta el 9 de noviembre de 2017, data en que se produjo su egreso por despido.
El horario pactado inicialmente fue de 4 horas diarias, de lunes a viernes. Dicho régimen le permitió continuar con el desempeño de sus otras actividades laborales; en particular, su nuevo trabajo le resultaba compatible con su tarea de docente de tenis en el C.L.T..
Indicó que, pese a ese acuerdo inicial, a partir del año 2012 su carga horaria en la Asociación Uruguaya de Tenis se vio incrementada. Se le aumentaron notoriamente las tareas, por lo cual su jornada laboral comenzó a insumir muchas más horas que las contractualmente acordadas. A partir de ese año, empezó a realizar múltiples horas extras, al punto de que cada día las realizaba en número de cuatro o cinco.
Además, comenzó a trabajar los fines de...
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