Sentencia Definitiva nº 1.156/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2019
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Juez | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Número de sentencia | 1.156/2019 |
| Fecha | 30 Mayo 2019 |
| Número de expediente | 96-10504/1986 |
| Categoría | plazo de prescripción,acción penal,delito de homicidio |
Montevideo, treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 96-10504/1986.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva nro. 111, de fecha 16 de setiembre de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º Turno, falló:
“CONDENANDO A AASCOMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, A LA PENA DE VEINTIUN AÑOS DE PENINTENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ART. 105 NUMERAL E DEL CODIGO PENAL” (fs. 1270/1294).
II) Por sentencia definitiva nro. 223, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se dispuso:
“CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO SE OMITIO COMPUTAR LA ATENUANTE POR VIA ANALÓGICA DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS, LA QUE SE RELEVA EN EL GRADO. TAMBIÉN SE REVOCA EN CUANTO SE CALIFICÓ AL ENCAUSADO COMO AUTOR Y NO COMO COAUTOR, CONFORME LO ARGUMENTADO EN EL CONSIDERANDO II DE LA SENTENCIA, LO QUE CORRESPONDE AL CASO” (fs. 1332/1343).
III) Contra dicha sentencia la defensa del encausado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1349/1359vto.).
En lo medular, expresó lo siguiente:
- Afirma que se infringieron las normas relativas a la caducidad y a la prescripción.
Según la sentencia impugnada, la instauración del gobierno de facto amerita que legalmente no corresponda tomar en consideración dicho período a efectos del cómputo del plazo prescriptivo. Por tal motivo, la Sala entendió que la prescripción no operó.
Refiere que la sentencia individualizó que el homicidio se consumó el 19 de agosto de 1973. En verdad, en el período de referencia la justicia uruguaya no se vio impedida de actuar. La sentencia parte del razonamiento que desde el 27 de junio de 1973 el Poder Judicial perdió por completo su autonomía y su capacidad de juzgar. Ello es un error, pues muchos magistrados continuaron ejerciendo sus funciones. No es cierto que hasta el 1º de marzo de 1985 el Estado, en tanto titular de la acción penal, se haya visto impedido de actuar. Esa falta de voluntad del Estado de actuar no puede perjudicar al enjuiciado. La dilación en el juzgamiento no solo debe apreciarse desde la perspectiva de la voluntad del Estado, sino desde la perspectiva del justiciable. Afirma entonces que el plazo prescriptivo debe computarse desde el año 1973, por tanto la imputación del homicidio debe ser desestimada por haber operado la prescripción de las conductas imputadas.
Aduce que aún admitiendo que el plazo comenzó a correr el 1º de marzo de 1985, todos los delitos estarían, igualmente, prescriptos a partir del 1º de marzo de 2005.
- Sostiene que se infringieron las normas que regulan la obediencia al superior (arts. 17 del Código Penal Militar y 29 del Código Penal).
El Tribunal para no hacer lugar a la eximente, expresa que no hubo causa de justificación, en tanto las órdenes impartidas eran genéricas y no habilitaban a cometer los abusos que se llevaron a cabo. Vale decir, no debieron ser acatadas, por lo que resulta inadmisible sostener que el encausado actuó en el marco de dicha causa de justificación.
Refiere el impugnante que los hechos imputados no son ciertos, pero, aun si lo fueran, se encontraría eximido de responsabilidad conforme lo disponen las normas relativas a la obediencia debida.
- Alega que se infringieron las reglas relativas a la valoración de la prueba (art. 174 del C.P.P.).
La defensa cuestionó el valor de la prueba testimonial recabada en primera instancia y validada por el fallo de segunda instancia. Se trata únicamente del testimonio de BB el cual manifestó no conocer a AA, ni haberlo visto. Ello deja en evidencia la falta de prueba que permita arribar a un fallo de condena
Asimismo, esta infracción a las reglas de valoración de la prueba, deriva en una infracción al principio “in dubio pro reo” consagrado en los artículos 72 y 332 de la Constitución.
IV) A fojas 1379/1384, compareció el F.L. especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, abogando por el rechazo del recurso.
V) En idéntido sentido se pronunció el F. de Corte, a través del dictamen nro. 626, de fecha 3 de agosto de 2018 (fs. 1388/1396vto.).
VI) Por auto nro. 2104, de fecha 8 de agosto de 2018, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo (fs. 1398) y culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales –aunque por fundamentos parcialmente diferentes- desestimará el recurso de casación interpuesto por el encausado, por las razones jurídicas que se expresarán, pues ninguno de los agravios articulados como sustento de la casación resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la defensa de prescripción.
II.1) En cuanto a la defen-sa de prescripción invocada, los D.. E.T., B.M., L.T. y la redactora, revalidarán lo sostenido en sentencia nro. 1.585/2016, cuyos fundamentos, por resultar enteramente trasladables al caso de autos, se pasarán a transcribir:
“Entienden que es cuestión zanjada por la jurisprudencia (Sentencias Nos. 1501/2011 y 935/2015 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.
Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley No. 15.848).
En tal sentido, cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito, o a la adjetiva, es decir, a la acción para hacer valer en juicio las normas sustantivas.
Los referidos artículos se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, bajo el ‘nomen iuris’: ‘De la extinción de los delitos’, lo que haría pensar, ‘prima facie’, que la prescripción, como instituto extintivo, provocaría la eliminación del delito y no solamente la de la acción.
Pese a que el legislador utilizó en forma indistinta dos expresiones que no son sinónimas: ‘extinción’ y ‘prescripción’ del delito, lo cierto es que, en todos los casos, el Código Penal está regulando materia procesal, esto es, la prescripción de la acción penal, lo que surge, sin hesitaciones, de la simple lectura del art. 120 y se infiere, sin mayor esfuerzo, de los arts. 121 y 122.
Por lo tanto, tratándose de prescripción de la acción penal y no de extinción del delito, son de aplicación las normas procesales que regulan los plazos en la materia.
En efecto, el art. 120 del Código Penal establece, bajo el rótulo: ‘De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento’, lo siguiente: ‘El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza’.
En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia.
Esta norma debe compatibilizarse con la contenida en el art. 122 del mismo cuerpo legal, que establece: ‘La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la Ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo’.
Si bien, prima facie, parecería que el principio en materia procesal penal sería que la prescripción de la acción penal admite los excepcionales motivos de suspensión regulados a texto expreso en el art. 122 del Código Penal, también es cierto que el Código del Proceso Penal (norma adjetiva penal) es posterior en el tiempo y admite su integración con otras normas del ordenamiento jurídico, en especial, aquellas atinentes al proceso civil.
En este aspecto, el art. 87 del C.P.P. es claro al establecer que: ‘La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil’, sin perjuicio de que, aun cuando no existiera este artículo, se podría llegar a la misma conclusión en virtud de la norma de integración contenida en el art. 6 del C.P.P.
En su mérito, el art. 122 del Código Penal debe complementarse con el art. 87 del C.P.P. y, por esta vía, recurrir a las normas contenidas en los arts. 92 a 99 del Código General del Proceso para determinar las causales de suspensión de los plazos procesales.
Por ende, el principio de suspensión de los plazos contenido en el art. 98 del C.G.P. es plenamente aplicable al proceso penal y, en especial, al plazo de prescripción de la acción penal.
Ahora bien; en virtud de tales argumentos, corresponde analizar si el dictado y la posterior vigencia de la Ley No. 15.848 configura una causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal.
Siguiendo a V. y a sus colaboradores en el Código General del Proceso, Anotado, comentado y concordado, Tomo 2, págs. 376 y 377, corresponde señalar que: Nuestra legislación admite (...) el principio general de suspensión de los plazos en caso de impedimento por justa causa, desde que éste comienza y hasta que cesa.
La admisión se realiza con carácter sumamente restrictivo, ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito (...).
Por ‘fuerza mayor’ ha de entenderse aquella que inhibe u obstaculiza totalmente la voluntad de la parte de realizar el acto, de carácter...
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