Sentencia Definitiva nº 1.176/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Junio de 2019
Juez | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Número de expediente | 88-153/2011 |
Fecha | 10 Junio 2019 |
Número de sentencia | 1.176/2019 |
Montevideo, diez de junio de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “O.O. SU MUERTE. PROVIENE DE IUE: 2-21986/2006: ‘ORGANIZACIÓN DE DDHH Y DR. P. CHARGOÑA Y OTROS - DENUNCIA C/ MANDOS CIVILES, MILITARES, POLICIALES. ATTES’ - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831”, IUE: 88-153/2011.
RESULTANDO:
I)A fs. 63-64 de estos autos las Sras. R.R. y M.M. denunciaron el homicidio del Sr. O.O.
Señalaron que la víctima militaba en el Partido Comunista y que fue detenido dos veces: la primera, el 13 de mayo de 1975, por su afiliación a dicho partido; la segunda, el 16 de diciembre de 1975, por un grupo de 20 o 30 personas pertenecientes a las Fuerzas Conjuntas.
Luego de la segunda detención, fue trasladado al Batallón 13, ubicado en Avda. de las Instrucciones y luego al cuartel de “La Paloma”, en el Cerro. El 17 de febrero de 1976 es herido de bala por un cabo de custodia.
Falleció en el Hospital Militar, luego de ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades.
Según las denunciantes: “Este homicidio es atribuible a los mandos de la época. Fue cometido en el territorio nacional y por agentes del Estado, dentro de un plan de exterminio de opositores políticos” (fs. 64).
II) Conforme emerge de fs.307-308 vto., por Sentencia No. 1525/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales e inaplicables al subexamine los arts. 1, 3 y 4 de la Ley No. 15.848.
III) Por Resolución No. 1717/2013, de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, citó a declarar, en su calidad de oficial posiblemente involucrado en el caso y en los términos del art. 113 del C.P.P., al Capitán N.N. (fs. 483).
IV) Con fecha 30 de julio de 2014, compareció el Sr. N.N. (fs. 522-524 vto.), oportunidad en la que designó su defensa y, conjuntamente, solicitó el archivo y clausura de las presentes actuaciones.
V) Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 2682/2014, de fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 534-544), se desestimó la solicitud del co-indagado N.N.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, por Sentencia No. 175/2015, dictada el día 31 de julio de 2015, confirmó el pronunciamiento recurrido (fs. 591-617vto.).
VII) El fallo de segunda instancia fue confirmado por la Corporación, en mayoría, por Sentencia No. 950/2016, de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 666-682).
VIII) Finalmente, con fecha 7 de febrero de 2018, el co-indagado N.N. interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 715-722 vto.).
En necesaria síntesis, expresó que resulta evidente que la entrada en vigencia de la Ley No. 18.831, al derogar o anular la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, ha habilitado la iniciación de estos procedimientos sumariales, en los que ha sido citado en su calidad de indagado.
Afirmó que, en el caso en concreto, la anterior titular de la Sede ha desestimado la excepción de prescripción oportunamente opuesta, en atención a que son delitos de lesa humanidad, por lo tanto, aunque no se mencione directamente, es obvio que en autos se da la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se plantea.
Indicó que la ley impugnada, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual implícitamente veda el principio de irretroactividad de la ley penal, por ser frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.
Asimismo, alegó que resulta vulnerado el derecho a la seguridad jurídica.
IX) Por Providencia No. 1.986/2018, de fecha 30 de julio de 2018, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional de Crímenes de Lesa Humanidad por el plazo de 10 días (art. 516.1 del C.G.P.) y dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 del C.G.P.).
X) El Sr. Fiscal Letrado Nacional de Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 777-778).
XI) El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 25/2019, de fecha 7 de febrero de 2019, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso (fs. 783-800).
XII) Por Providencia No. 145/2019, de fecha 13 de febrero de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 802).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará la defensa de inconstitucionalidad movilizada, por cuanto el excepcionante carece de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo, esto es, no posee legitimación activa.
Asimismo, por mayoría, conformada por los Sres. Ministros D.. T., M., T. y el redactor, no impondrá especial sanción procesal.
II) A juicio de la Corporación, lo que determina la ausencia de legitimación activa del excepcionante es la existencia de cosa juzgada respecto a la prescripción oportunamente promovida, lo cual lo priva de ser titular de un interés que pueda ser calificado como “directo”.
El excepcionante cuestionó la constitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831, disposiciones que establecen:
- Art. 2º: “No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley”.
- Art. 3º: “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”.
En el subexamine, conforme emerge de la relación de antecedentes, tanto las sentencias de mérito como la Suprema Corte de Justicia en sede casatoria, desestimaron la solicitud de clausura y archivo de las...
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