Sentencia Definitiva nº 38/2019 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 16 de Julio de 2019
| Número de sentencia | 38/2019 |
| Fecha | 16 Julio 2019 |
| Número de expediente | 2-28524/2018 |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FRIOPAN S.A. C/ PERMANSI S.R.L. – COBRO DE MULTAS – EN APELACIÓN” IUE 2 – 28524/2018, venidos a conocimiento de esta S. en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 11/2019, de fecha 22/3/2019, que luce a fs. 146/150, dictada por el Sr. Juez Departamental de la Capital de 32° turno.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) El pronunciamiento ahora impugnado, en su parte dispositiva condenó a la parte demandada a pagar al actor, $ 22.460 a partir de mayo de 2014, actualizada conforme al D.L. 14.500, con más los intereses legales desde la demanda.
3) La parte actora a fs. 145/149, interpuso recurso de apelación respecto de la antedicha decisión.
4) Conferido traslado del recurso, a fs. 156/160 fue evacuado por la parte demandada,quien contestando los agravios introducidos, abogó por el mantenimiento de la sentencia recaída.
5) Concedida la apelación y franqueada para ante esta S., fueron recibidos los autos en fecha 9/8/2018 (fs. 166 vta.) y por providencia 2051/2018 de fecha 10/8/2018 se asumió competencia y se dispuso que los autos sean puestos para estudio.
CONSIDERANDO:
1) Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1)CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2) En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. (J.P., Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal, 2da. Ed. AMF 2009).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (E.J.C. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
3) Los agravios, expuestos por el apelante, en el escrito de fs. 151/155 radicaron en lo medular en expresar que la sentencia impugnada se equivocó:
i) al sostener que solo es posible extinguir las obligaciones para la contratación en cuestión mediante la rescisión por mutuo consentimiento (art. 1294C.C.);
ii) al no advertir que el contrato se rescindió por la acumulación de graves incumplimientos de las obligaciones asumidas por ‘Friopan’ ( tales como: entrega de bonificación de mercadería fuera de fecha, entrega tardía de un mueble averiado, falta de colaboración para la reparación del horno): iii) al no considerar la desigualdad establecida en la contratación de autos, atento a que la cláusula ‘Rescisión del contrato’ prevista en el contrato establece que ‘Friopan’ podrá rescindir el contrato en cualquier momento, debiendo comunicar al cliente su voluntad de rescindir en un plazo de 48 hs. al no suministro de productos; mientras que la otra parte, solo puede rescindir 15 días antes de su vencimiento:
iv) y se equivoca al valorar mal la prueba, asignándole eficacia convictiva exclusivamente a los testigos dependientes de la demandada reconviniente.
4) Ingresando al examen de las cuestiones planteadas, se observa que el contrato celebrado entre las partes - mas allá de su denominación como ‘contrato de compraventa’ (ver fs. 2)- en rigor, puede ser catalogado como un contrato de suministro, conforme al cual la demandada/reconviniente, (Firopan) se obligó a entregar productos panificados en forma periódica o continuada a ‘Permani SRL’, y ésta se obligó a pagar un precio por los referidos productos.
5) En estos contratos, a decir de L., la periocidad o continuidad de las prestaciones es un elemento tipificante del negocio, lo que permite calificarlo como un vínculo de duración, puesto que las finalidades perseguidas por las partes no se obtienen sino con el transcurso del tiempo. Estos vínculos de colaboración´ prolongada poseen la característica de que el proveedor asume una obligación de aprovisionamiento: no se trata sólo de dar una cosa, o varias, o de darlas a lo largo del tiempo, sino que además incluye la de estar a disiposición del suministrado atendiendo puntualmente sus pedidos relacionados con el objeto de entrega. (Tratado de los Contratos, ed. Rubinzal-Culzoni, t. 1, p. 470).
6) En el caso, la relación entre las partes se dio en el marco de un contrato de ejecución continuada con plazo de finalización determinado, pactándose el derecho a la no renovación, al vencimiento del plazo contractual anual, lo que habilitaba a la suministrada a ejercer el derecho a la no renovación, antes de que comenzara a operar la renovación automática. Sin perjuicio de lo cual, se pactó que la suministrante (Friopan) podía ejercer el receso sin expresión de causa en cualquier momento, cláusula ésta cuyo alcance y validez (aun cuando es altamente opinable) no es objeto de examen en la presente instancia.
7) Ahora bien, según surge de autos (ver fs. 2/3) , en el contrato celebrado el 1/9/2017 se pactó un plazo de un año que vencía el 1/9/2018 y la suministrada (Permansi S.R.L.) podía ejercer el derecho a la no renovación comunicando su voluntad de no renovar quince días antes de que comenzara a operar la renovación.
8) Pero se observa que en el caso, la suministrada no ejerció su derecho a la no renovación, sino que cuatro días después de que comenzara a regir la renovación automática del contrato, comunicó su voluntad de rescindir unilateralmente.
9) La cuestión entonces radica en examinar si fue o no lícito el receso unilateral ejercido por la suministrada (Permansi S.R.L.). Y contrariamente a lo que parece entender el Juez de primera instancia, aún cuando exista un plazo contractual vigente, el derecho de receso resulta lícito si se verifica la existencia de una ‘justa causa’ para ello, pues como observa B., (‘La justa causa de receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado’, ADCU, t. 23, p. 470 y ss) el receso unilateral tiene una esfera más amplia ( que el de las relaciones de carácter perpetuo) y resulta aplicable a contratos con plazo final determinado, en aquellas situaciones expresamente previstas por la ley (ej. arts .2234 , 2249 inc. 2, 2269, 1933).Y –en lo que aquí interesa- en los contratos innominados como de distribución o suministro,también procede el receso unilateral siempre que se tenga por verificada una ‘justa causa’ para ello ( B., op. cit. p. 474).
10) En efecto, verificada la ‘justa causa’, la parte afectada queda investida de ‘poder’ a los efectos de poner fin al vínculo contractual. Aquí, como explica B. la ‘justa causa’ es fuente (determina el nacimiento) del derecho potestativo (en cabeza de la parte afectada por ella) de extinguir el vínculo contractual. (B., J., ‘La ‘Justa causa’ de receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado’, ADCU, t. 33, p. 475).
11) Así las cosas, este decisor coincide con el apelante cuando señala que la suministrada ejerció el receso de manera legítima, sin que se hayan constatado fines o motivaciones espurios en su ejercicio, ni abusividad, en la medida que se verificó unajusta causa (mal funcionamiento del horno, retrasos en la entrega de mercadería) que excluyó la existencia de abuso en el ejercicio del poder de rescindir. (C..B., ‘La justa causa del receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado’, ADCU t. XXXIII p. 470; B., ‘La extinción del contrato de distribución’, F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 70 ; C.H., ‘El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva’, ADCU, t. 28, p. 716).
12) - En efecto, de las probanzas diligenciadas en autos, surge que: i) existieron problemas con un mueble que demoró en llegar (ver testimonios de fs. 106 y fs. 107); ii) existieron entregas de bonificaciones que se realizaron fuera de la fecha contractualmente establecida (ver reseña realizada por el apelante a fs. 141); iii) y existieron problemas con un horno que comenzó a funcionar mal (ver testimonios de fs. 103, 106 y 107).
13) - Por otra parte, las referidas circunstancias determinaron que existiera un deterioro en laconfianza...
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