Sentencia Definitiva nº 45/2019 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 12 de Agosto de 2019

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 45/2019

Montevideo, 12 de agosto de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-35.027/2019.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 99 a 107 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 59 años de edad y que en el año 2014 le diagnosticaron mioloma múltiple, siendo atendido por la D.. E.R. en el Hospital de Clínicas, dando detalles del tratamiento que ha recibido hasta ahora, indicándose tratamiento con P. ante el avance de la enfermedad, agregando que presentó las correspondientes peticiones no habiendo obtenido respuestas.

Da detalles de la enfermedad incurable que padece y del tratamiento con P., indicando que el medicamento se encuentra registrado ante la FDA en Estados Unidos desde el año 2013 y por la agencia Europea EMA desde el mismo año, encontrándose además registrado en nuestro país ante el Ministerio de Salud Pública para la enfermedad que padece.

Continúa expresando que carece de medios económicos suficientes para adquirir el medicamento, siendo su único ingreso el proveniente de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social que asciende a $ 16.000.

Refiere a la protección constitucional del derecho a la salud consagrado en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, la que no admite limitación legislativa alguna, refiriendo a la equivocada interpretación que del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 hace el Ministerio de Salud Pública.

Argumenta que la ilegitimidad manifiesta del Ministerio de Salud Pública se encuentra en la negativa a proporcionar un medicamento que constituye la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones presupuestales que no se acreditan y apartándose de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.

En tanto, la ilegitimidad manifiesta del Fondo Nacional de Recursos se encuentra en no incluir el fármaco en el F. Terapéutico de Medicamentos, cuando tiene una participación protagónica en la decisión de incluir nuevos fármacos bajo su cobertura, dando detalles del funcionamiento del sistema de salud y de la normativa que lo regula.

Señala que no ha operado caducidad alguna; fundamenta la competencia del Poder Judicial en casos como el de autos, su legitimación activa (refiriendo al derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana constitucionalmente protegidos y afirmando que la P. es el medicamento indicado por su médica tratante, es el recomendado en la literatura médica nacional e internacional y viene siendo utilizado con éxito en el tratamiento de pacientes que padecen su enfermedad y que existe urgencia dado que el transcurso del tiempo sin el medicamento afectará sustancialmente su estado de salud, poniéndolo en una situación de riesgo de vida) y la legitimación pasiva de los demandados (ambos son responsables de dar respuesta a la problemática de salud planteada por las técnicas de alto costo, surgiendo de la normativa que la filosofía que inspira al sistema apunta a la universalización y la equidad).

Finalmente, refiere a la existencia de lesión a derechos constitucionalmente protegidos y a la violación del principio de igualdad (entre personas que están en la misma situación por padecer similar enfermedad, no pudiendo unas acceder al medicamento por razones económicas).

Adjunta prueba documental, propone prueba testimonial, pide prueba por informe y pericial, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a otorgarle el medicamento P. de acuerdo a las indicaciones formuladas por el equipo médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique, y que en caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011.

II) Que por decretos 1777/2019 (fojas 108 y 109) se confirió traslado de la demanda, se convocó a las partes y se dispuso la citación de la testigo propuesta para la audiencia que se señaló para el día 22 de julio de 2019, disponiéndose además la solicitud de un informe y la realización de la pericia peticionada.

III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 177 a 181) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 140 a 146 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones MSP”), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.

Afirma que ha realizado todas las atribuciones especificas enmarcadas dentro de sus competencia (especificando cuales son en función de lo establecido los artículos 44, 168 y 181 de la Constitución, en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 9.202, en los artículos 1 y 7 de la Ley 18.211, en la Ley 17.930 y en el Decreto 265/006); que su obligación primordial es la de atender el interés general mediante la emisión de disposiciones generales que contemplen el principio de igualdad; que el registro del medicamento ante el Ministerio de Salud Pública (que implica una autorización para su comercialización en el país) no conlleva necesariamente su inclusión en el F. Terapéutico de Medicamentos; que ni la FDA ni la EMA, ambos organismos registradores de fármacos, brindan medicamentos a la población; que la decisión de no incluir la P. en el F. Terapéutico de Medicamentos es el resultado de un proceso con una rigurosidad científica y legal que deben ser respetados, destacando que tal proceso tiene como principal objetivo optimizar el gasto público en salud mediante la evaluación de los costos y beneficios incrementables que aporta dicha inclusión; que deben cumplirse inexorablemente los mecanismos establecidos en el Decreto 4/010 del Poder Ejecutivo, brindando detalles de su contenido; y que el catalogo del F. Terapéutico de Medicamentos constituye un listado mínimo de prestaciones a brindar por los prestadores que conforman el sistema integrado de salud, citando el Decreto 265/006 y los artículos 1 y 2 de la Ley 18.211.

Niega la violación al principio de igualdad que se le imputa, analiza el alcance del artículo 44 de la Constitución, destacando que no tiene como tarea dispensar medicamentos en forma directa a la población, sino que su función es la de legislar en materia sanitaria.

Finalmente señala que el precio de la P. no lo fija el Ministerio de Salud Pública, sino el laboratorio que la fabrica y concluye que no existe actuar ilegitimo de su parte ni relación cierta con la pretensión deducida, por lo que la acción de amparo debe ser rechazado.

Adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.

IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 172 a 176 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones FNR”), quien opone como excepción su falta de legitimación pasiva y contesta la demanda rechazándola, indicando que su cobertura financiera de medicamentos está fundamentada en los criterios que especifica, entre ellos, que los medicamentos que pueden ser cubiertos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al F. Terapéutico de Medicamentos e incluidos en el Anexo que esté bajo su cobertura financiera, y que el Ministerio de Salud Pública no ha incorporado la P. en el F. Terapéutico de Medicamentos, por lo que cubrir este medicamento en las condiciones que se pretende significaría apartarse...

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