Sentencia Definitiva nº 1.240/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2019

JuezDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente2-49849/2016
Número de sentencia1.240/2019

Montevideo, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA CON BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-49849/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 77/2017, del 13 de setiembre de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno amparó parcialmente la demanda en estos términos:

Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a [la] BB a pagarle al actor: a.- Los haberes salariales del período diciembre 2014 a junio de 2015 en la forma calculada en la demanda, con la corrección expresada en el numeral I del Considerando 29 que antecede, con reajustes desde el hecho dañoso y los intereses desde la demanda, b.- La suma de $ 300.000 pesos con reajustes desde la renuncia e intereses legales desde la presentación de la demanda... (fs. 875/892).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como SEF 0003-000116/2018, del 23 de julio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º turno, confirmó parcialmente la apelada salvo en los siguientes puntos que fueron revocados: (i) en cuanto se condenó a pagar suma líquida por haberes adeudados y, en su lugar, mandó a liquidar el monto por la vía del artículo 378 del C.G.P. sobre las bases que indicó en su considerando IV y, (ii) en cuanto al importe del resarcimiento por daño moral, el cual se disminuyó a la suma de $U 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil); (fs. 941/945).

En el considerando IV se expresó que los haberes adeudados debían liquidarse sobre la base de 48 horas semanales y no sobre 60 horas semanales, teniendo en cuenta los descuentos por inasistencias (fs. 944 vuelto).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso el recurso de casación bajo examen. Luego de postular la admisibilidad de su medio impugnativo, se agravió en los siguientes términos:

(i) Ilegítimo rechazo por el rubro lucro cesante o pérdida de la “chance”.

(i.i) La S., al deses-timar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante o pérdida de la “chance”, infringió el principio de reparación integral del daño (artículos 1319 y 1323 del Código Civil). En tal sentido, si bien reconoció que la conducta de la demandada supuso acoso laboral y terminó con su renuncia, concluyó que no correspondía resarcir el daño ocasionado por tal acción.

El actor dejó de percibir su salario por el obrar de la demandada, por lo cual es un error lógico entender que hubo acoso sin condenar a reparar el daño ocasionado. El razonamiento de la S. supone desconocer la figura del lucro cesante, lo cual determina, además, un error en la motivación de la sentencia.

(i.ii) Al desestimar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante o pérdida de la “chance”, el Tribunal infringió también las reglas sobre valoración de la prueba. Incurrió en un supuesto de absurdo evidente y actuó con una arbitrariedad manifiesta.

Afirmó que el actor no habría continuado trabajando en la BB debido a su disconformidad con las condiciones de trabajo. Sin embargo, no es posible conocer en qué elementos se basó para realizar esa afirmación, ya que no explicitó los fundamentos de su aseveración. No existe prueba que respalde esa afirmación y, por el contrario, existe prueba que demuestra lo contrario: que el actor quería seguir trabajando para la BB.

En efecto, se acreditó que el actor renunció a las horas que cumplía en el Hospital de M., pero no porque no quisiera trabajar más en la BB, sino para pasar a cumplirlas en el Hospital de S.C., en donde las condiciones de trabajo eran aceptables. En su nota del 26 de diciembre de 2012, expresamente, solicitó pasar a cumplir 60 horas semanales como anestesista en el Hospital de S.C., indicando que allí las condiciones de trabajo eran mejores que en M.. La demandada boicoteó esa posibilidad de trabajar sólo en S.C. ya que, si bien en principio aceptó su renuncia a las horas de M., luego revocó tal decisión y, como colofón, comenzó a practicarle ilegítimos descuentos en su salario, que lo forzaron a renunciar.

Entonces, no fueron las condiciones de trabajo las que determinaron el cese de la relación, sino el acoso padecido, por lo cual la privación de ingresos constituyó un daño real y concreto derivado del accionar de la demandada. Con o sin “presupuestación”, el vínculo del actor con la BB era un vínculo de la máxima estabilidad, permanente y de largo plazo: había ingresado en el año 2011 y la necesidad de anestesistas era imperiosa.

Y aun cuando no se con-siderara que corresponde indemnizar el daño padecido como lucro cesante, debió indemnizarse como una pérdida de la “chance”, por verificarse una probabilidad concreta de ganar que resultó frustrada.

En definitiva, la infun-dada afirmación de la S. -respecto a que el actor no habría continuado trabajando para la BB por estar disconforme con sus condiciones de trabajo- importa un grosero y abusivo apartamiento de las reglas de valoración de la prueba.

(ii) Ilegítima reducción de la base de cálculo de los haberes indebidamente descontados.

Al abatir el importe de lo reclamado por concepto de salarios descontados en forma abusiva -por la vía de reducir la base de cálculos de 60 horas semanales a 48 horas semanales- infringió el principio de igualdad de las partes (artículo 4 del C.G.P.), el principio dispositivo y el principio de congruencia (artículo 198 del C.G.P.). También des-conoció lo previsto en los artículos 130, 139 y 253 del C.G.P. y la regla de la preclusión de los plazos procesales (artículo 92 del C.G.P.).

La S. no aplicó las normas procesales que imponían estar a la liquidación presentada en la demanda.

La BB nunca explicitó porqué y sobre qué bases realizó los descuentos al salario del actor. Al contestar la demanda se limitó a decir que su liquidación era incorrecta, pero no presentó una liquidación alternativa ni explicó su posición, incumpliendo lo establecido en los artículos 130 y 139 del C.G.P. A su vez, al apelar, la BB no se agravió en “escrito fundado” lo que debió hacer que la S. no considerara su medio impugnativo. Al no hacerlo se infringió lo dispuesto en el artículo 253 del C.G.P.

En la demanda se liquidó el rubro sobre la base de los descuentos realizados por la propia BB sin que se hayan impugnado los recibos originales aportados. Al disponer que la base de cálculo del importe de este rubro se liquide sobre una base de 48 horas semanales y no de 60, sin ninguna fundamentación, y mandar a la liquidación por la vía del artículo 378 del C.G.P., violó diversas normas: el principio de igualdad de las partes (artículo 4 del C.G.P.), el principio dispositivo y el principio de congruencia (artículo 198 del C.G.P.), así como la regla de preclusión de los plazos procesales (artículo 92 del C.G.P.). Y ello porque por esa vía le otorgó a la demandada un nueva oportunidad procesal de presentar su liquidación y articular su defensa.

(iii) Reducción de la con-dena por concepto de daño moral.

La S. disminuyó el im-porte de la indemnización por concepto de daño moral en $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil), fijándolo en $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) en lugar de los $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) a cuyo pago se condenó en primera instancia.

Ese importe es arbitrario e injusto en el caso.

El parámetro en el cual se fundó la S. es un caso en el cual, a diferencia del de autos, la víctima del acoso laboral era una persona que había incurrido en conductas censurables, lo cual nada tiene que ver con el caso del actor, quien siempre actuó correctamente.

El importe fijado es muy bajo, dado que el actor luchó por años contra el acoso laboral de la BB, buscando mantener su fuente laboral y sucumbiendo únicamente cuando la BB llegó al extremo de realizarle descuentos abusivos.

IV) Se confirió el traslado correspondiente, el que fue puntualmente evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 960/965.

V) El Tribunal ordenó fran-quear el recurso de casación para ante esta Corporación (fs. 967), a la que arribaron los autos el 4 de octubre de 2018 (fs. 971). Oportunamente, por decreto Nº 3065 del 17 de octubre de 2018, se ordenó el pase a estudio por su orden (fs. 972 vuelto) y se citó a las partes para sentencia, la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el agravio rela-cionado con el rechazo del rubro “pérdida de la chance” y, por unanimidad, rechazará los restantes agravios.

II) El caso de autos.

El presente proceso se originó en la demanda planteada por el Dr. AA, quien demandó a la BB (BB) para obtener su condena al resarcimiento de los daños y perjuicios que, a su entender, le ocasionó el ilegítimo obrar de la BB demandada.

Sostuvo que es médico anestesista y que, en tal calidad, fue contratado por la BB para desempeñarse en sus hospitales de S.C. y M. el 1° de abril de 2011. Durante su desempeño, tanto en forma informal como formal, sugirió a las direcciones de ambos nosocomios diversas mejoras y advirtió acerca de diversas fallas en ambos servicios.

Debido a su actitud proac-tiva, comenzó a vivir diversos episodios de hostigamiento por parte de las autoridades, los cuales relató. Tales episodios fueron aumentando, configurán-dose un supuesto de acoso moral que le impuso renunciar y que le ocasionó diversos daños y perjuicios.

Concretamente, reclamó por concepto de daño moral $ 900.000 (pesos uruguayos novecientos mil), por reintegro de los haberes sala-riales del período diciembre 2014-junio 2015 y su incidencia en el aguinaldo, $ 1.186.053 (pesos uruguayos un millón ciento ochenta y seis mil cincuenta y tres); por lucro cesante, $ 73.374.746 (pesos uruguayos setenta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis); por daño emergente por gastos en patrocinio legal, $ 45.000 (pesos...

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