Sentencia Definitiva nº 212/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 7 de Agosto de 2019
| Ponente | Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
| Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2019 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt |
| Jueces | Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Media |
p { margin-bottom: 0.21cm; }
DFA-0012-000295/2019 SEF-0012-000212/2019
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
CORREA, M. c/ CANTAMAR S.A. - Recursos Tribunal Colegiado
0002-043862/2018
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez
Montevideo, 19 de julio de 2019.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORREA, M. C/ CANTAMAR S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-043862/2018 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2019 del 12 de abril de 2019 (fs. 167 a 172) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 7o.Turno Dra. E.S..
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la demanda con costas y costos por el orden causado.
2º) Con fecha 30/04/2019 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 175 a 178) agraviándose porque no se hizo lugar a la demanda por el rubro indemnización por despido común. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 589/2019 del 2/05/2019 (fs. 179) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 16/05/2019 (fs. 181 a 186 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 706/2019 del 17/05/2019 (fs. 188) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 12/06/2019 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 194), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización por despido reclamada. En lo sustancial sostiene que no se valoró correctamente la prueba pues la demandada no cumplió con la intimación practicada a efectos de que presente los registros fílmicos de las cámaras de video vigilancia internas que se encontraban en el local, a efectos de observar el momento en que se lleva a cabo la renuncia.
La demandada no cumplió con la carga de controvertir el hecho afirmado en la demanda referido a la existencia de cámaras de seguridad que habrían registrado el hecho que califica de acoso, no compartiendo la irrelevancia que la sentencia le da a dicho incumplimiento. También de la declaración del testigo R. surge que las cámaras si existen y la demandada no las agregó al juicio.
Agrega que la sentencia solo se basa en declaraciones de testigos propuestos por la empresa entre ellos la Sra. Terra y el Sr. R. denunciados por el acoso sufrido por la denunciante, además de ser parte de la jerarquía de la empresa pues tienen el poder de disposición y dirección lo que le quita credibilidad a su testimonio. Los demás testimonios se trata de testigos subordinados de la demandada.
Sostiene que es un hecho probado que se dio la reunión evaluatoria y que la misma se desarrolló de la forma enunciada por ser aplicables las consecuencias que establece el art. 168 del C.G.P. Y no existió una voluntad clara legítima e inequívoca de su parte de renunciar. Si la trabajadora deseaba renunciar lo habría hecho espontáneamente yu no dentro de una reunión evaluatoria obligatoria impuesta por sus patrones, estando probado que la empresa no se encontraba conforme con su rendimiento y si eso era así lo que correspondía era que la hubiese despedido. Tampoco se tuvo en cuenta la denuncia por acoso moral en vía administrativa que realizara y no se aplicaron los principios del derecho laboral (fs. 175 a 178).
II) El Tribunal entiende que los argumentos expuestos por la parte actora recurrente son de recibo por lo que acogerá sus agravios, revocará la recurrida y condenará a la demandada a pagar a la actora la indemnización por despido reclamada.
En efecto, surge de autos que la actora Sra. M.A.C.E. promovió demanda laboral contra C.S. expresando haberse desempeñado como telemarketer desde el día 01/07/2014 hasta el día 19/04/2018 cuando fue despedida.
Sostuvo que en los meses previos a la desvinculación el Sr. R.R. y la Sra. A.T., jerarcas de la empresa comenzaron conductas de hostigamiento por una baja en el rendimiento (cantidad de ventas) sancionándola injustamente e incluso amenazándola con despedirla por notoria mala conducta. Y que el día del cese le hicieron firmar una renuncia mediante amenazas de que no trabajaría más en el rubro pues la despedirían por notoria mala conducta y que en cambio si la firmaba la iban a recomendar por lo que su consentimiento de ninguna forma puede ser considerado válido. Agregó que todo se produjo en el marco de una reunión en una oficina a solas con los Sres. R. y Terra pero donde existen registros de cámara de seguridad de la empresa que pueden ilustrar respecto al contexto violento en el que se dio la desvinculación. Y como parte de su prueba pidió precisamente que se intimara a la demandada la agregación de la filmación de seguridad del día 19 de abril de 2018 específicamente del momento en que se reúnen el Sr. R. y la Sra. Terra con la trabajadora (fs. 12 y ss.).
La demandada si bien controvirtió haber despedido a la actora afirmando que ésta renunció voluntariamente y que no existieron abusos ni hostigamiento, destacando que la actora fue objeto de 4 sanciones previas, no controvirtió ni que la desvinculación de la accionante se haya producido efectivamente en el marco de una reunión a solas de ésta con el Sr. R. y la Sra. Terra, ni que en el lugar existan cámaras de seguridad y que existen registros fílmicos de lo ocurrido en esa oportunidad.
Tampoco cumplió la demandada con la agregación de esa filmación, a pesar de la intimación dispuesta por la providencia No. 2076/2018 del 29/11/2018 (fs. 88 y 89) sin dar ninguna explicación de las razones por las cuales no procedió de acuerdo a lo ordenado.
A su vez la testigo A.L.T. a fs. 148 reconoció que el cese de la actora se produjo en el marco de una reunión y lo mismo dijo el Sr. R.R. a fs. 156 vta. quien también admitió que en el lugar existen cámaras de seguridad (fs. 157).
En consecuencia, ante el incumplimiento de la demandada de su carga probatoria, de aportar documentación que está en su poder y no dar explicación alguna de las razones por las que no lo hizo, debe aplicarse la consecuencia prevista por el art. 168 inciso 2o. del C.G.P. que establece: “La jparte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación en el pazo que se determine”.
“Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido”. De manera entonces, que debe estarse a lo que expusiera la demandante en relación al contenido de esas filmaciones, esto es, que fue amenazada y destratada, lo que la llevó a redactar y firmar la renuncia que obra agregada a fs. 21. Y es claro entonces que siendo así, dicha renuncia no reúne los requisitos de voluntaria, libre, inequívoca, tal como debe ser toda o cualquier renuncia al trabajo, tal como lo destaca la propia recurrida a fs. 171 y vta. y por consiguiente la misma no es válida.
III) Como ha expresado éste Tribunal “El enfrentamiento de los supuestos rescisorios del contrato de trabajo – despido vs. renuncia – determina, que por la especial consideración del lugar que ocupa cada parte en el proceso como consecuencia del lugar que cada una ocupó otrora en la relación sustantiva, sea la ex empleadora quien se hallaba en mejores condiciones de producir la prueba de los hechos conformadores de aquella”.
“Vale decir que la demandada estaba gravada con la prueba de la renuncia por hallarse en mejores condiciones para hacerlo”.
“Sabido es que en el ordenamiento jurídico nacional no existe ritualidad alguna dispuesta por norma heterónoma para la concreción de la renuncia al empleo. Sin embargo, la jurisprudencia unánime, haciendo hincapié en que la renuncia importa la pérdida del empleo y por ende de la fuente de trabajo ámbito natural de gestación de los créditos alimentarios, exige que la renuncia se presente a través de la forma escrita. Ello, en búsqueda de un mecanismo ilustrativo de que aquella opera libre y voluntariamente y que no encubre ni una situación de despido ni de presión en la decisión del trabajador. La exigencia jurisprudencial de la forma escrita pues, obedece a la necesidad de contar con un mecanismo de prueba que forme la convicción de la sinceridad de la renuncia” (sent. 419/2019 del 8/12/2010 en B.J.N.).
Del mismo modo también la S. ha expresado: “La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento””.-
“P.R. dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (Curso de D. del Trabajo T. II, Vol. I , P.. 245), pero también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Op. Cit. P.. 246)”.-
“En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el...
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