Sentencia Definitiva nº 247/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 22 de Agosto de 2019

JuezDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente2-29025/2018
Número de sentencia247/2019

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000347/2019

SEF Nº 0013-000247/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA V.S.B.

MINISTROS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA S.G.D., DRA V.S.B., D.A.F. DE LA VEGA, DR JULIO POSADAS XAVIER, DRA GLORIA SEGUESSA MORA

Montevideo, 22 de Agosto de 2019.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “MOREIRA GAMBA, CRISTIAN C/ CLOVER TECH S.R.L. Y OTRO – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-029025/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 46/2018 de 13 de Noviembre de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. C.Á.H..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 46/2018 (fs.259), dictada con fecha 13 de Noviembre de 2018, se dispuso “A. la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ARAVO SA (PEDIDOS YA URUGUAY) y en su mérito desestímase la demanda. A. parcialmente la demanda, condénase a CLOVERT TECH S.R.L. a abonar a la actora la suma de $200.055 por concepto de salarios impagos, descanso intermedio, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, IPD abusivo, más daños y perjuicios preceptivos (20%) sobre los rubros de natureleza salarial (Art 4 Ley 10.449), multa del 10% sobre todos los rubros (art 29 Ley 18.572), más el interés legal del 6% todo actualizado conforme al Decreto Ley 14.500 desde la demanda hasta su efectivo pago, costas de su cargo, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos 3 BPC”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ARAVO S.A., solicitando sea revocada (Fs 272 a 281).

4) Por Decreto 2415/2018 de fecha 28 de Noviembre de 2018 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la partes co demandadas, evacuando ARAVO S.A. de fs 285 a 300 vuelto.

5) Por auto Nº 2600/2019 de fecha 19 de Noviembre de 2019 se franqueó la alzada (fs. 301).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, producidas discordias entre sus miembros naturales, se procedió a sorteo de integración que recayó en el Dr A.F. de la Vega, dicha integración no significó obtener las mayorías necesarias para dictar sentencia. Se procede a nuevo sorteo de integración resultando sorteado el D.J.P.X.. Es criterio del Dr Posada que el tenerlo por desistido del recurso por falta de fundamentación significa discordia de lo resuelto sin sumar para la confirmatoria o no de la recurrida lo que imposibilitó lograr la requerida mayoría, se procedió a un nuevo sorteo el que recayó en la Dra Gloria Seguessa Mora. En este estado se procedió al dictado de Sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Que apela la parte actora y se agravia en cuanto la recurrida hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ARAVO S.A., solicitando su revocatoria y condena en carácter solidaria de los rubros amparados conforme las Leyes 18.099 y 18.251.

II) El caso de autos.

Surge de obrados que el accionante afirmó que ingresó a trabajar para la demandada CLOVER TECH el 29/5/2017, haciéndolo en forma continuada hasta el 1/12/2017. Agrega que CLOVER TECH prestaba sus servicios tercerizados de deliveries/repartidores de comida a la empresa ARAVO S.A. (PEDIDOS YA), por lo que entiende son de aplicación las Leyes 18.099 y 18.251.

Se encontraba categorizado dentro del Grupo 19 Subgrupo cadetería y sus tareas eran las propias de un delivery, lo que implicaba recibir los pedidos mediante una plataforma que le proveían las demandadas, levantar el pedido por el restaurante y llevarlo al domicilio de la persona que lo había solicitado.

Posteriormente fue ascendido para desempeñarse como supervisor sobre sus compañeros.

CLOVER TECH no contestó la demanda.

La co demandada ARAVO S.A. contesta y afirma que su objeto y giro principal es poner a disposición de sus clientes una plataforma tecnológica para la realización y ventas de pedidos de productos online, uniendo de esta forma a comensales o usuarios con empresas de distintos rubros que posean un servicio de delivery propio o subcontratado.

Solicitó a la Comisión de Clasificaciones y Agrupamientos de actividad laboral del MTSS su inclusión en el Grupo de actividad que corresponda, el que en definitiva resultó ser el Nro. 19 Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, subgrupo residual.

En cuanto al servicio de delivery propio de la demandada, agrega documentación para demostrar que esa operativa de logística representa el 3% del total de operaciones de la empresa, arribando a la conclusión de que no constituye su giro o actividad principal.

A fs. 184 a 186 vto. relata la dinámica de trabajo de los cadetes contratados por CLOVER TECH.

Agrega que el actor confiesa en su demanda no haber sido empleador de ARAVO S.A. sino de CLOVER TECH., por lo que no se encuentra el presente caso en el ámbito de aplicación de las Leyes 18.099 y 18.251, por lo que no cabe la responsabilidad alegada.

La actividad de repartos no constituye su actividad principal ni es alguna de las actividades accesorias que la legislación a texto expreso incluye.

En caso de que se entiendan de aplicación las leyes citadas, la responsabilidad deberá ser subsidiaria, al haber realizado detallada y pormenorizadamente el control de cumplimiento de las obligaciones laborales, que fue justamente lo que provocó el cese contractual con la otra codemandada.

III) La Sentencia apelada tiene por admitido (ante la incomparecencia de CLOVER TECH), todo lo relativo a la relación laboral de ésta con el actor.

Afirmó que las empresas codemandadas se vincularon contractualmente por contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16/1/2017, mediante el cual PEDIDOS YA contrató a CLOVER para que con su personal ejecute la ejecución de servicios de reparto Delivery.

De la cláusula 1.2. surge que PEDIDOS YA pone a disposición de sus clientes una plataforma tecnológica para la realización de ventas y pedidos gastronómicos a través de la página web o la aplicación. Básicamente, levanta el pedido en el restaurant y lo entrega en el domicilio del cliente. Entiende que no resultan de aplicación las leyes de tercerización y por lo tanto ninguna responsabilidad tiene la codemadada PEDIDOS YA.

Que el servicio delivery constituye el 1% de los ingresos de PEDIDOS YA, por lo que no constituye su giro y actividad principal.

No hay subcontratación porque se carece del elemento objetivo, es decir, tener una especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal.

En definitiva, entiende no son de aplicación las leyes de tercerización y en su mérito la demandada PEDIDOS YA carece de responsabilidad.

IV) La Sala integrada en mayoría, no comparte la decisión arribada en el grado anterior en cuanto a la responsabilidad de ARAVO SA, por lo que procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la legitimación pasiva de ARAVO SA (Pedidos ya), y en su lugar desestimará la excepción opuesta, condenándola subsidiariamente a los rubros objeto de condena por los siguientes fundamentos.

V) En primer lugar es dable hacer notar que la demanda se encuentra en el límite del cumplimiento de la carga de la debida sustanciación (art. 117 num. 4 CGP y art. 8 L. 18572). No obstante en tanto en la relación de hechos se establece para quien trabajaba el actor y que su empleadora prestaba servicios tercerizados de deliveries /repartidores de comida a ARAVO SA (PEDIDIOS YA), con un criterio amplio, la mayoría integrada, entiende que el juzgador tiene elementos de hecho para poder determinar, qué derecho aplicar y establecer en el caso, de qué tipo de trabajo tercerizado se trata. Iguales consideraciones pueden realizarse respecto del recurso de apelación incoado y su crítica razonada a la sentencia, la que si bien es mínima, cumple con el mandato legal (art. 253.1CGP y art. 31 L. 18.572).

VI) En cuanto al fondo del asunto y en opinión de quienes conforman ésta decisión, eltema está centrado en determinar si la tarea de cadetería/delivery que realiza ARAVO SA (Pedidos YA) cumple con el requisito objetivo necesario para configurar una relación de subcontratación.

VII) A tales efectos, resultan hechos no controvertidos que :

a) El actor fue...

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