Sentencia Definitiva nº 72/2019 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 28 de Octubre de 2019

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 72/2019

Montevideo, 28 de octubre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “MENENDEZ ESQUIVEL, MARIA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. COBRO DE PESOS.”, IUE: 2-40.342/2018.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 111 a 136 comparece la Dra. M.C.D. en representación de las personas individualizadas de fojas 111 a 113 (V.D., D.M., S.M., J.R., L.C., V.B., A.A., F.L., G.B., M.R., M.G., N.R., G.G., A.V., I.M., MARÍA MILEGO, JOSÉ DE MELLO, S.B., N.M., ROSA BARTELLONE, A.M., I.F., V.M., M.J.O., A.G., M.D., D.P., A.M., L.T., L.G., K.F., ALZER AREZO, J.G., B.O., MARÍA DEL CARMEN SAN MARTÍN, N.L., S.L., R.M., S.L., JULIO MAKSIMCHUK, B.M., MARÍA ROSA FUENTES, A.M., F.C., A.P.M., M.M., D.R., P.F., S. DE FEO, P.B., M.M., M.V., G.G., L.B., ALONDRA FRANCHI, B.A., SANTIAGO LEITA, L.G., M.P., M.S., C.M., A.B., S.B., L.F., F.M., M.S., L.C., V.B., C.C. y ANIBAL FERRANDO) promoviendo juicio por cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA), expresando que los accionantes revisten o revistieron (en los cargos que se indican) la calidad de funcionarios judiciales en el período objeto de reclamo, habiendo tenido el beneficio de la cuota mutual desde el año 2004, siendo el Poder Judicial quien se hacía cargo y financiaba la misma (transfiriendo fondos al Banco de Previsión Social según la cantidad de funcionarios comprendidos para la cobertura de la cuota mutual), hasta el 1 de enero de 2008 (artículo 68 de la Ley 18.211) cuando fueron incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.131, que además deroga el artículo 14 de la Ley 15.903 (por medio de la cual se había creado una contribución que percibían los funcionarios públicos para el pago de la cuota mutual) y toda disposición que estableciera otro régimen de cobertura asistencial para los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Así pues a partir del 1 de enero de 2008 todos los funcionarios del Poder Judicial tributan el aporte al FONASA, siendo retenidos de sus retribuciones por parte de dicho Poder los porcentajes que correspondan según la situación de cada uno (en forma progresiva hasta alcanzar a partir del 1 de enero de 2010 los porcentajes que oscilan entre el 4,5 % y el 8 % de la retribución sujeta a montepío), habiendo perdido el beneficio de la cuota mutual creado por el artículo 15 de la Ley 17.707.

Continua señalando que en el artículo 9 de la Ley 18.131 se dispuso que la aportación progresiva que se establece hasta alcanzar el 3 % “no podrá significar reducción del salario líquido”, en tanto, en la Ley 18.211 se estableció que los créditos presupuestales habilitados para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del seguro nacional de salud, financiarán los aportes establecidos en dicha Ley.

Pese a ello los funcionarios judiciales fueron objeto de la retención correspondiente al FONASA viéndose reducidos sus salarios líquidos a partir de marzo de 2008, como surge de la comparación de los recibos de sueldo correspondientes a los meses de febrero (sin retención de FONASA) y marzo (con retención de FONASA) de 2008, lo que supone una violación de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131.

Indica que lo que les genera daño es que se les realicen las retenciones de FONASA de acuerdo a la normativa vigente, sin abonarles una compensación equivalente al monto de tales retenciones a partir de su incorporación al Sistema Nacional Integrado de Salud, para evitar que percibieran menos salario líquido que el que percibían antes de tal retención.

Manifiesta que el objeto del reclamo es el pago de una compensación equivalente a la rebaja del salario líquido de los accionantes a partir del momento en que comenzaron a realizarse las retenciones correspondientes al FONASA en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131.

Alega que la ratio legis del artículo 9 de la Ley 18.131 fue no generar un perjuicio a los trabajadores judiciales que desde el año 2004 gozaban del beneficio de la cuota mutual, siendo ese designio legal el que obligaba al Estado a hacerse cargo del derecho adquirido a la cobertura de la cuota mutual, generándose así el derecho a percibir la compensación que se reclama, encontrándose prevista su financiación en el artículo 10 de la Ley 18.131.

Refiere al reconocimiento expreso del Poder Judicial en relación a la procedencia del reclamo, citando informes de la División Contaduría, de la División Jurídico Notarial y de la Directora de la División Planeamiento y Presupuesto y citando la decisión de la Suprema Corte de Justicia de encomendarle al Director General de los Servicios Administrativos y a la Directora de la División Planeamiento y Presupuesto el inicio de negociaciones con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Agrega que el Ministerio de Educación y Cultura (en alegatos y recurso de apelación que cita) reconoció que a los funcionarios del Poder Judicial no se les compensó la retención de FONASA como legalmente correspondía, contando el Poder Judicial con créditos para ello, citando antecedentes jurisprudenciales en relación a reclamos de funcionarios del Ministerio Público y Fiscal.

Reitera que existe previsión legal presupuestal para cubrir la compensación reclamada por aportes al FONASA (el artículo 10 de la Ley 18.131 y otras normas que individualiza como el artículo 68 de la Ley 18.211), como lo ha reconocido el Ministerio de Economía y Finanzas en contestación de demanda en juicio que individualiza.

Por otro lado, manifiesta que el artículo 389 de la Ley 17.930 autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos en función de una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, partiendo del sueldo base del cargo de Subdirector General de Servicios Administrativos, no siendo posible considerar que esa nueva escala salarial porcentual (reglamentada por la Suprema Corte de Justicia por Resolución No. 265/06), que fue introducida gradualmente durante los cinco años del quinquenio abarcable por la Ley 17.930 quedando perfeccionada el primero de enero de 2009, haya implicado una suerte de compensación por las retenciones efectuadas por concepto de FONASA, por cuanto, dicha escala fue implementada antes de la incorporación al Sistema Nacional Integrado de Salud de los funcionarios judiciales, por cuanto, el legislador al establecer la solución prevista en el artículo 9 de la Ley 18.313 conocía lo dispuesto por el artículo 389 de la Ley 19.730, y por cuanto dicha escala no abarcó a todos los funcionarios del Poder Judicial.

Indica cual es el período objeto de reclamo: cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado y para el futuro a partir de tal emplazamiento; explica las razones por las que la liquidación concreta de lo adeudado a cada actor debe ser realizada por la División Contaduría del Poder Judicial, por lo que la liquidación exacta de la deuda se practicará en la etapa de liquidación (artículo 378 del Código General del Proceso); y señala que los reajustes e intereses deben computarse desde la fecha de generación del derecho a la percepción mensual de cada partida, citando doctrina y jurisprudencia.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la demandada y de diversas dependencias de la misma, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) a pagar a los actores una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por aportes al FONASA, por los cuatro años anteriores al emplazamiento, más actualización e intereses conforme al Decreto Ley 14.500, desde el devengo mensual de cada compensación, hasta la fecha de efectivo pago, más la condena de futuro incorporándose dicha compensación a las retribuciones de los actores de forma definitiva, reservándose para la etapa de liquidación de sentencia la liquidación exacta para cada compareciente.

II) Que tras la inhibición de oficio del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º- turno (decreto...

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