Sentencia Definitiva nº 1.391/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Noviembre de 2019

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Número de expediente2-50918/2014
Fecha04 Noviembre 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.391/2019

Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB- REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-50918/2014.

RESULTANDO:

I) El 5 de noviembre de 2014, compareció AA a promover proceso contra la BB(fs. 153/167 vta.).

Pretendió que se le indem-nizara por los daños y perjuicios que, según alegó, le causó el acto administrativo dictado por ese Gobierno Departamental, por el cual se le impusiera una sanción (apercibimiento por escrito).

Tal acto, la resolución No. 3398/07 del Intendente Departamental de 3 de diciembre de 2017, fue anulado por la sentencia No. 911/2011 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Solicitó que se condenara al Gobierno Departamental Fernandino al pago de U$S 300.000 (trescientos mil dólares americanos) por concepto de daño moral; más U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos) por concepto daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la Ley 10.449; más $U 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) por concepto de pérdida de la chance de “ascensos y presupuestaciones”; más U$S 14.096 (catorce mil noventa y seis dólares americanos) por concepto de lucro cesante por venta a precio vil de derechos posesorios; más $U 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) por lucro cesante por pérdida de alumnos particulares; más U$S 48.000 (cuarenta y ocho mil dólares americanos) por lucro cesante por pérdida actuaciones en eventos; más $U 100.000 (cien mil pesos uruguayos) por concepto de lucro cesante por atención médica propia y de su cónyuge; más $U 216.000 (doscientos dieciséis mil pesos uruguayos) por concepto pensión alimenticia y por disgregación del hogar; más $U 100.000 (cien mil pesos uruguayos) por daño “por la disparidad de criterios en la órbita de la Administración”.

II) En primera instancia, por sentencia No. 76/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno dictada el 7 de diciembre de 2017, por su entonces siendo titular Dra. M.C.F., se acogió parcialmente la demanda, condenándose a la Intendencia BB al pago de U$S 5.000 (cinco mil dólares americanos), por concepto de resarcimiento del daño moral reclamado, desestimándose la demanda en lo demás (fs. 767/773 vta.).

III) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno el que, por sentencia definitiva identificada como SEF-0004-000008/2019 dictada el 6 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al importe de la indemnización, el que disminuyó a U$S 3.000 (tres mil dólares americanos) (fs. 956/965 vta.).

IV) A fs. 977-996 compareció el actor e interpuso recurso de casación.

Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis:

a) La Sala dictó la sentencia al amparo del mecanismo de decisión anticipada previsto en el art. 200.1 del C.G.P., el cual prevé que se prescinda fundadamente de la prueba ofrecida en segunda instancia. La Sala no fundó porqué prescindió de la prueba por él ofrecida (legajo actualizado, recibos de sueldo actualizados, historia clínica), lo que constituyó una infracción a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. y al debido proceso legal.

b) La Sala disminuyó el importe de la indemnización por daño moral mediante una errónea valoración de la prueba testimonial, sin advertir que la anulación por el TCA de la sanción ilegítima el 22 de noviembre de 2011 recién se reflejó en su legajo el 12 de febrero de 2015 y sin considerar la disparidad de criterios de la Intendencia ante casos similares.

c) La Sala no aclaró si su condena comprendía los intereses legales, como sí lo había hecha la sentenciante de primera instancia, pese a haber sido requerida a tal efecto mediante los recursos de aclaración y ampliación. Ello determina un error de derecho, por no establecerse claramente la cuantía de una condena que debe solventarse con fondos públicos. Se infringieron los arts. 244 y ss. del C.G.P., 207 y ss. del C.C., 208, 262, 273, 275, 297 a 302 y 233 y ss. de la Constitución de la República.

d) La Sala incurrió en error al no indicar que la tasa de interés aplicable es del 12% anual, de acuerdo con lo establecido en el art. 2207 del Código Civil.

No es aplicable la tasa de interés del 6% anual prevista en el Decreto-Ley 14.500, ya que: (i) ese Decreto-Ley “legisla solamente la forma de actualizar las obligaciones de pagar cantidad de dinero” (fs. 984 vta. in fine) lo cual no guarda ninguna relación con el interés legal; (ii) el Decreto-Ley fue sancionado para regular, únicamente, casos de obligaciones en moneda nacional; (iii) en todo caso, el art. 2207 del Código Civil derogó al Decreto-Ley 14.500 ya que la Ley 16.603, última fuente del art. 2207 del Código Civil, es posterior en el tiempo al Decreto-Ley 14.500.

e) La Sala, al considerar que el régimen de responsabilidad civil del Estado es subjetivo, incurrió en error de Derecho, ya que es objetivo. Ello supone una violación del art. 24 de la Constitución de la República.

Sostuvo que la jurisdic-ción del TCA comprende no solo la potestad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado en materia contencioso anulatoria. Postuló que en ese marco, debe repararse el sufrimiento y hostigamiento anterior a la sentencia anulatoria de apercibimiento escrito con el que se lo sancionó, así como su postergación funcional que dura hasta la fecha.

Todo ello sobre la base del sistema de responsabilidad civil objetiva por daños causados por el Estado que consagra nuestra Constitución, sistema en el cual la responsabilidad estatal no queda condicionada a cómo fue la actuación del Estado, lo que implicaría un criterio subjetivo, sino que la atención se centra en quien padeció el daño sin tener obligación de sufrirlo.

f) La Sala infringió las “reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” (fs. 993/994 vta.).

En tal sentido, señaló: “Las reglas de la sana crítica, violadas en el caso de autos (rechazo de recibos de sueldos, de legajo personal, testigos que sirven para acceder al daño extrapatrimonial y otros que fundamentan lo exiguo de la condena, etc. son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano” (fs. 994).

g) En definitiva, solicitó a la Corte que se acogieran sus agravios y, en consecuencia, se condenara en la forma solicitada en la demanda.

V) A fs. 1001/1012 vta. compareció la BB, evacuó el traslado del recurso de casación que les fuera oportunamente conferido y, además, interpuso por vía de adhesión recurso de casación.

En sustento de su medio impugnativo, sostuvo:

a) La Sala, al afirmar que el acto administrativo que impuso al actor la sanción de apercibimiento, anulado por el TCA, revistió una entidad tal como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, infringió las normas legales sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.). El actor no logró probar como era su carga que los perjuicios extrapatrimoniales existieron ni que se relacionaran con el acto administrativo anulado. Por otra parte, la Sala omitió indicar en cuáles medios de prueba se basó para fundar su decisión confirmatoria respecto de la procedencia del rubro daño moral, rubro que no se prueba in re ipsa.

b) La Sala, al tener por probado que el actor padeció una situación de aflicción tal que ameritaba su resarcimiento a título de daño moral, incurrió en una valoración probatoria absurda en forma evidente e ilógica. El daño imputable y la relación de causalidad debieron ceñirse exclusivamente entre el proceder del acto administrativo anulado y los daños alegados. De la sentencia impugnada se desprende que la Sala tomó en cuenta hechos anteriores y posteriores al dictado del acto, atrapados por la caducidad dispuesta en el art. 39 de la Ley 11.925.

Además, es absurdo considerar que una sanción de menor entidad, como una simple amonestación funcional, anulada por el TCA, tiene entidad suficiente para provocar una aflicción espiritual significativa.

Y aun cuando no se compartiera que la valoración fue absurda, denuncia que la Sala infringió el art. 141 del C.G.P. debido a que del material probatorio, las reglas de la razonabilidad, del entendimiento humano sobre lo que normalmente acaece, no puede compartirse que una sanción leve como una amonestación, suponga una aflicción espiritual resarcible.

c) La Sala, al considerar que, en el caso, se verifica un nexo o relación de causalidad entre el acto administrativo anulado por el TCA y los daños invocados, incurrió en un error de calificación jurídica. En tal sentido, resaltó que el daño moral no pudo haber nacido por la sustanciación del procedimiento disciplinario administrativo, en el cual el actor tuvo todas las garantías de defensa, de producción de prueba testimonial, la cual se obtuvo de la deposición de personas con estrechos vínculos de amistad o vinculación familiar con el actor, lo que los torna sospechosos.

d) La Sala, al no justificar de dónde extrajo la conclusión de que el daño moral estuvo vinculado al accionar de la Administración, sin sostener siquiera que es in re ipsa, vulneró el deber de motivar adecuadamente la sentencia y el derecho al debido proceso. El solo hecho de decirse que la sanción anulada reviste entidad como para producir una aflicción espiritual susceptible de resarcimiento, no satisface una mínima argumentación, porque se trata de una afirmación circular, de un incumplimiento del deber de motivación evidente.

e) En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se desestimara íntegramente la demanda.

VI) A fs. 1016/1031 vta., compareció el actor y contestó el recurso de la contraria, controvirtiendo sus argumentos.

VII) Recibidos los autos en la Corte (fs. 1038), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, la que se acordó dictar en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de...

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