Sentencia Definitiva nº 1.375/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Octubre de 2019

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente327-258/2012
Número de sentencia1.375/2019

Montevideo, veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA– DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550” – IUE: 327-258/2012.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.- La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.

3.– Por Sentencia No. 1.148/2019 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.550, en términos enteramente trasladables al sub causa.

4.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 1 de la Ley No. 19.550 pues los excepcionantes no cumplen con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.

COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).

DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550.

DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY Nº 19.550, CON COSTAS A LOS EXCEPCIONANTES.

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.

MINISTRA DRA. G.G.D. parcialmente: I) En lo

que refiere a la legitimación de los excepcionantes, coincide la suscrita con la posición adoptada por los integrantes de la Corporación que fuera plasmada en la sentencia Nº 680/2017 de 25 de Septiembre de 2017 a la que en aras de la brevedad la suscrita se remite.

II) También en lo que refiere al art. 1 de la Ley 18.831.

III) Por el contrario, se discrepa con la posición adoptada por la mayoría en tanto entiende la suscrita que la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 debe ser rechazada.

IV) La suscrita coincide con la posición discorde plasmada por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. M. en sentencia No. 680/2017 y entiende de aplicación lo sostenido por el T.A.P. de 1º Turno que integra, en el que –entre otras- en sentencia número IUE...

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