Sentencia Definitiva nº 335/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 4 de Noviembre de 2019

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados:AA - Derecho de respuesta Art. 7 Ley 16099 ” IUE: 2-51943/2019 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a l os recurso s de apelación interpuesto s por BB de Radio Uruguay, asistido por el Dr. M.B. , por CC de Montevideo Portal asistido por el Dr. J.F. y por DD, de la República Web, asistido por el Dr. P.G., contra la Sentencia de finitiva de primera instancia 280/2019 dictada en audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 201 9 , por la Sr a . Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42 º Turno , Dr a . D.S. , con la intervención de la parte accionante A.R. asistida por el Dr. J.F. n dez.-

RESULTANDO:

I ) Aceptan do y dando por reproducida la relaci ó n de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.

Por la misma se falló “amparando el derecho de respuesta en los términos expresados”.

II) BB por Radio Uruguay, asistido por el Dr. M.B. interpuso en la audiencia, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Fundó el mismo en lo previsto en la Ley 16099, en la Constitución de la República y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Afirmó que no se estableció el Derecho de Respuesta post información, sino que por el contrario previo a lanzar la misma se intentó contactar al Sr. AA para que aclarara la pertinencia o no, pero como no hubo respuesta se difundió la información.

Refirió a que para Radio Uruguay es absolutamente cierta y veraz la información, en la medida que no se cambió para nada lo que decía la carta de los ex presos. Por lo tanto no se da el componente de una información inexacta, como lo exige el art. 7 de la Ley 16099 y el art. 14 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos.

En tal sentido manifestó que la Convención en múltiples oportunidades utiliza como verbo nuclear para que exista el derecho de respuesta el de “rectificar”. Ahora bien la rectificación debe tener como elemento previo la inexactitud porque es imposible rectificar algo que es exacto.

Señaló que la información que brindó Radio Uruguay es exacta, ya que lo que se brindó no es en sustancia lo que se menciona sobre R., sino la carta en si.

Consignó que no se pretendió darle derecho de respuesta, lo que se le solicitó fue previo al lanzamiento de la información.

Destacó que convalidar el derecho de respuesta es un ataque a la libertad de prensa en la medida en que los periodistas dan información veraz sobre un tema que luego si ataca o no el honor de una persona, es una cuestión entre la persona y quienes remitieron la carta, pero no atañe a quienes la emiten.

Manifestó que el derecho de respuesta solicitado es inadecuado a los parámetros establecidos por la Convención Interamericana cuando habla de rectificación, ya que la pretendida respuesta de R. establece una suerte de verdad develada y no de un punto de vista personal y subjetivo. En efecto dice “yo quiero exponer los eventos como realmente ocurrieron...”.

Insistió en que no le asiste al accionante el derecho de rectificación y por lo tanto de respuesta, expresando que tiene otras soluciones legales.

Subsidiariamente estableció que de aceptarse el derecho de respuesta reclamado se deben revisar los conceptos vertidos en la carta de A.R..

III) CC por Montevideo Portal asistido por el Dr. J.F. interpuso en la audiencia recurso de apelación. Expresó que la entrevista a A.R. se ofreció porque el medio que representa tiene la capacidad de escuchar a todos, como siempre lo ha hecho.

Sin embargo, destacó que un derecho de respuesta no es lo mismo que una entrevista para un periodista. Para éste o para el medio el derecho de respuesta es una obligación que se le impone de decir algo, no trabajado por el periodista, pero si amparado por el responsable.

Afirmó que el problema respecto a la no aceptación del derecho de respuesta es el mismo por el que fue aprobada la Ley 18515 que reformó el art. 336 del Código Penal. Se buscó incluír el dolo.

Refirió a que si como medio voy a pensar que me pueden procesar u obligar a publicar una respuesta, voy a empezar a censurar las cartas que me lleguen, tendría que intervenir, interrogar a quienes las remiten cuando el interés es la publicación.

Destacó que el medio no produjo ni formó opinión, no hizo más nada que publicar la carta. No se puede aceptar el derecho de respuesta porque es aceptar que habría estado en nuestro dominio subjetivo el estar publicando algo que era inexacto o agraviante. Al no haber producción no se puede imputar que se publicó por esas razones.

Se impediría hacerlo a quienes quieren manifestarse en un medio público y están identificados, condición que se prevé en el literal b del Art. 336 del Código Penal, esto opera como una causa de impunidad, lo que debe funcionar en el derecho de respuesta.

Si bien es una solicitud, no un proceso penal, termina con una imposición sancionatoria como lo es la publicación del derecho de respuesta.

Publicar una carta en la que no se interviene puede generar la solicitud del derecho de respuesta, pero una vez constatada la no intervención, opera la causa de impunidad referida.

La protección que pretende el accionante la deberá ejercer contra quienes firmaron la carta, son ellos los que están diciendo lo que surge de la misma. El medio, al estar identificados quienes envían la carta, publica pero no interviene. La responsabilidad del medio es determinar quien lo dijo.

IV) DD, por República Web, asistido por el Dr. P.G., por escrito interpuso reposición y apelación (fs. 58 y 59).

Se agravió por entender que la sentencia lo obliga a publicar la respuesta en las condiciones impetradas por el autor, cuando según la ley el derecho de respuesta es por publicaciones inexactas o agraviantes.

Afirmó que lo que se publicó es exactamente lo que sucedió, eso es la carta enviada por ex presos políticos. No correspondía esperar si era cierto o no lo que decía. Además en la nota se publicó la opinión contraria a dicha carta por parte de M.R. por mas que fue imposible ubicar a R..

Señaló que la pretensión del accionante fue satisfecha en la audiencia celebrada el 26 de setiembre de 2019. se publicó reportaje a todas las personas que deseaban decir algo de interés publico, lo mismo se le ofreció a AA.

Manifestó que el accionante vio contemplado y reconocido su derecho, por lo tanto el juicio se tornó vacío de contenido. La opción del procedimiento judicial se da en la medida que mediare una negativa del medio pero esto no ocurrió, si lo que se pretende no es resistido, no hay razón para exigir una decisión judicial en tal sentido.

V ) Conferido traslado de los recursos, el letrado patrocinante de AA, Dr. J.F. n dez, abogó en la misma audiencia por mantener la impugnada.

Afirmó que la forma de la respuesta no puede depender del medio de comunicación, ya sea que se le ofrezca previamente, concomitantemente o a través de un reportaje.

Refirió a que la información fue inexacta y agraviante en los términos que estableció la recurrida. Es inexacta porque refiere a AA y no a la carta aludida. Se dirigió a este en términos que no le corresponden de acuerdo a su crónica de vida.

Señaló que la referencia a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos habilita una distinción entre rectificar y responder, no es correcta. Se puede rectificar lo que es inexacto.

También expresó que la circunstancia que se ofrezca una entrevista, implica la negación de la respuesta. Además que si no se quiere responder no se quiere cumplir con la ley.

Manifestó que no corresponde acudir a normativa ajena a la Ley 16099, porque no estamos hablando de un delito. Si se abre el medio a una persona que quiere manifestar algo, no se entiende por que no se abre a otra persona, que también quiere decir algo, aunque de signo contrario. La reproducción es lo que genera el derecho de R. a la respuesta.

VI ) P or Decreto Nº 2684/2019 dictado en la misma audiencia (fs. 68), la a-quo franqueó las apelaciones interpuestas “con efecto suspensivo”.

VII) En e sta Sede, recibidos en definitiva los autos el día 21 de octubre de 201 9, se dictó el Decreto Nº 637/2019 (fs. 10 5 por el que se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día 04 de noviembre a la hora 16.30 ).

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales revocará la Sentencia de Primera Instancia , ya que los agravios de l os demandados logran conmover la decisión adoptada, recibiéndose e n consecuencia la s apelaci ones interpuesta s contra la misma, en mérito a las consideraciones que seguidamente se expon drán .

II) En primer término y en uso de sus facultades el Tribunal ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.

En lo referente al primer aspecto señalado, el trámite tuvo una duración correcta, contando las partes con todas las garantías del debido proceso.

Sin embargo se observa que la a-quo franqueó la apelación “con efecto suspensivo”, lo que es superabundante, pues...

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