Sentencia Definitiva nº 1.389/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Noviembre de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ARIAS, RICHARD Y OTRA C/ PUA FERRARI, D. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” IUE 2-8998/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 29/2019, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 29/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, declárase resuelto el contrato que motiva la litis y condénase a la parte demandada a pagar a la parte actora la pena y accesorios que se liquidará por la vía del art. 378 del Código General del Proceso sobre las bases establecidas en el ‘Considerando III’ del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 229/236 vto.).

A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno, por Sentencia No. 18/2018 de fecha 4 de mayo de 2018, había fallado: “declarando configurada la usura en el precio de la cláusula ‘segundo’ del contrato de cesión de derechos referida sobre una cuarta ava parte indivisa del ómnibus marca ‘Mercedes Benz’ modelo ‘OH1518/52’ del año 2011 matrícula STC1275 coche nº 75 de la sociedad C.O.M.E.S.A. padrón número 1205600, celebrado entre las partes con fecha 11-11-2011 (individualizado con la letra A y B de fojas: 3 a 8), en consecuencia se desestima la demanda y caduca el derecho a exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos, estableciendo el precio de la cesión en pesos un millón trescientos noventa y tres mil 70/100 ($1.393.070) todo de acuerdo a lo expresado en el considerando. Ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, sin especial condenación” (fs. 192/199).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 271/281, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

a) Infracción al artículo 12 inciso 2º de la Ley No. 18.212 y a los artículos 7 Numeral 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil.

Adujo que la sentencia atacada se apartó de las conclusiones de la pericia contable, cuya facción se dispuso para determinar la tasa de interés que le fue aplicada al crédito otorgado por la parte actora. La contadora que elaboró el peritaje indicó que debía aplicarse al caso la tasa de interés prevista para las micro empresas.

La S., sin embargo, se apartó de ese criterio en el entendido que el demandado contrató por sí en calidad de persona física, correspondiendo la aplicación de los topes de intereses de los créditos con ese destino (consumo familiar). El Tribunal razonó (equivocadamente), que el tope de la tasa de interés debe establecerse en función de la identidad del prestatario y no del destino del crédito, como por derecho corresponde.

Esa solución constituye una errónea interpretación de la Ley No. 18.212, por lo que no se halla justificado el apartamiento del dictamen pericial; en otras palabras, la decisión de apartarse del dictamen pericial tiene como premisa una equivocada interpretación del Derecho aplicable. De acuerdo a la ley vigente, el criterio para determinar los tipos de tasa de interés aplicable a cada operación no es el de la identidad del deudor, sino el del destino de la operación crediticia.

La norma (artículo 12 de la Ley No. 18.212) distingue tres categorías de destinos posibles para el crédito: (i) familias; (ii) micro y pequeñas empresas y (iii) restantes empresas. Debe de verse que la ley ordena atender a la finalidad del crédito. Ni la familia ni la empresa son sujetos de derecho, por lo que las categorías familia y empresa mal pueden referirse a la calidad del sujeto tomador del crédito.

La calidad en si misma del sujeto que celebra la operación (persona física o jurídica), es irrelevante a efectos de determinar el tipo de tasa de interés. El criterio normativo de la Ley No. 18.212 es el del destino de la operación, según las categorías antes mencionadas.

En la economía de la ley, carece de relevancia si quien toma el crédito es o no empresario. La sentencia soslaya que la compraventa de acciones es parte del objeto, en tanto omite el objeto principal que es ni más ni menos que una parte del ómnibus afectado a una actividad empresarial. El demandado, así como adquirió acciones de COMESA, también pasó a ser socio de la sociedad de hecho. Su ingreso a la sociedad supuso la extinción del vínculo laboral con COMESA para pasar a ser integrante de la sociedad de hecho y explotador del coche 75 (actividad claramente comercial).

El Tribunal debió partir del objeto total del contrato, en lugar de fraccionarlo. La finalidad para la que se tomó el crédito es empresarial; se trataba de financiar bienes destinados a la actividad empresarial. En consecuencia, correspondía aplicar el tope de la usura para las pequeñas empresas y no para las familias.

De acuerdo a nuestra normativa civil y comercial, la actividad de transporte es una actividad comercial (artículos 7 Nral. 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil). Resulta notorio, por lo tanto, que todos los créditos que tienen por destino “familia” o “consumo” quedan excluidos de la normativa comercial. En este caso el objeto de la cesión no se limitó, como erróneamente entendió el Tribunal, a comprar acciones; también adquirió la cuarta parte de la unidad (Ómnibus 75) afectado al transporte colectivo de la sociedad COMESA.

En definitiva, expresa que los argumentos manifestados por el Tribunal para intentar sustentar que la tasa aplicable a la operación es la prevista para familias, basado en la calidad del sujeto tomador del crédito, coliden con los artículos 12 de la Ley No. 18.212; 7 Nral. 4º del Código de Comercio y 1855 del Código Civil. El Tribunal, además, solamente tuvo en consideración que se compraban acciones.

Sin embargo, en el mismo contrato se regulaba la compra de la cuarta parte de una unidad de transporte de pasajeros, que ya estaba prestando servicios para COMESA.

El dictamen pericial se hizo sobre la base de una correcta interpretación del derecho; la tasa de interés a la que se atendió fue la prevista para los créditos con destino a la pequeña empresa y no al consumo familiar. Por ende, el aparta-miento de la experticia no se encuentra jurídicamente justificado.

En base a ello, la recurrente entiende que corresponde anular la sentencia impugnada y mantener la solución de primera instancia que declaró configurada la usura civil.

b) Infracción a las normas de valoración de la prueba pericial (artículos 140 y 184 del Código General del Proceso).

Para apartarse de las conclusiones periciales, la S. se fundó en dos argumentos: el primero, referido a la calidad de persona física del deudor; el segundo, referido a la imposi-bilidad de determinar la tasa aplicable dentro de la categoría de empresas (por imposibilidad de establecer el subtipo de empresa de la que se trataría el demandado). La argumentación ensayada por el Tribunal para apartarse del dictamen pericial, transgrede ostensiblemente lo previsto en los artículos 140 y 184 del C.G.P.

El dictamen pericial fue elaborado por el Instituto Técnico Forense (ITF), por lo que resulta altamente fiable. La interpretación que del mismo hizo la S. resulta absurda; partió de una errónea interpretación y aplicación del artículo 12 de la Ley No. 18.212. Dicho precepto legal, como relacionó en el análisis precedente, dice algo distinto a lo sostenido por el Tribunal.

A efectos de determinar la tasa de interés aplicable, es irrelevante la identidad de los sujetos que intervienen en la operación crediticia. De acuerdo al artículo 12 de la Ley No. 18.212, las tasas de interés se determinan en función del destino de la operación y no de la identidad del sujeto tomador del crédito. El apartamiento del dictamen pericial y la interpretación jurídica que lo sustenta, en infracción a la norma legal aplicable a la cuestión (artículo 12 de la Ley No. 18.212), deben ser corregidas en casación.

En relación al otro argumento de la S., que le reprochó a la perito que no se informó sobre el volumen de ventas de la empresa para poder determinar el tope de interés aplicable al caso según el subtipo de empresa (micro y pequeña empresa o restantes empresas), tampoco lo comparte.

La perito aclaró en audiencia que resulta irrelevante el tipo de empresa en que se ubique al demandado, porque en cualquier caso la tasa de interés supera la permitida y configura la usura civil. La tasa implícita existente en la operación supera las tasas máximas previstas para cualquiera de las categorías de empresas.

En efecto, según la pericia, la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación es de 58,8341% efectiva anual. De acuerdo con tal informe pericial, la tasa promedio informada por el Banco Central del Uruguay (BCU) para operaciones con un capital inferior a 2.000.000 de Unidades Indexadas con plazo mayor a 367 días es el siguiente: a) para micro empresas 29,44880%; b) para pequeñas empresas 25,9680% y c) para medianas y grandes empresas 23,3280%.

Por ende, la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación de este proceso (58,8341%) supera los límites de usura para cualquiera de las categorías de empresas. Es más, si en lugar de ser una micro o pequeña empresa fuera una empresa mediana o grande, sería menor el tope de la tasa aplicable. Siendo la tasa de interés compensatorio implícita existente en la operación mayor a la tasa máxima prevista para micro empresas, a fortiori o con mayor razón lo es respecto a la tasa máxima prevista para las restantes empresas...

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