Sentencia Definitiva nº 208/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | Dra. Mirian MUSI CHIARELLI |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
DFA-0011-001244/2019 SEF-0011-000208/2019
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno
AA y otro c/ MSP y otro AMPARO
0002-055224/2019
MONTEVIDEO,6 de noviembre de 2019.
Ministra R.: Dra. Mirian Musi Chiarelli
Montevideo, 6 noviembre de 2019.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados “AA Y OTRO C/BPS Y OTROAMPARO
” IUE 2-55224/2019 venidos en apelación de la sentencia
Nº129/2019 de 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Familia de vigésimo quinto Turno, a cargo de la Sra.
Juez, Dra. C.D.A. .
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispuso condenar al Ministerio de Salud
Pública y al Banco de Previsión Social a suministrar a AA y
B. a las indicaciones que formule el equipo medico tratante
durante todo el tiempo que los mismos lo indiquen en el plazo de 24 horas,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 96 lit. C e la Ley 16011, sin
especial condena procesal.
2do. El codemandado M.S.P., interpuso en tiempo y forma el
recurso de apelación a fojas 523/529.
Manifestó como agravios, la falta de legitimación pasiva, que el
medicamento no se encuentra incluído en el FTM, el plazo de condena de 24
horas, la no utilización del nombre genérico del medicamento y el precio
excesivo.
Respecto la falta de legitimación pasiva invocada, la A Quo
expresa en el numeral IV del Considerando de la impugnada, que el MSP
resulta legitimado por estar a cargo de las políticas de salud, por lo que se
podría inferir, que el MSP debería ser condenado en absolutamente todos
los procesos de amparo por medicamentos. En cuanto a la inclusión del
fármaco al FTM, al ser reciente su registro, no se ha podido analizar aún su
inclusión . La A Quo expresa que en fundamento al artículo 44 de la
Constitución, y las leyes 18211 y 18335 que crean el Sistema Integrado de
Salud, para elaborar políticas y normas en que se organizará y funcionara el
referido sistema de salud.
En cuanto a esto, el demandado considera que esa asistencia el
Estado la brinda a la población a través de ASSE, ya que por la ley de su
creación, Nº18.161, de fecha 29 de Julio de 2007, ASSE dejó de ser un
órgano desconcentrado del MSP y se creó como un servicio descentralizado
y es en los Hospitales Públicos que se le brinda atención a los habitantes del
país, proporcionando medicamentos y tratamiento a los usuario del sistema.
Asimismo, en la contestación de la demanda manifestó que el
co-demandado, BPS, reconoce que en materia de “enfermedades raras” el
órgano competente para atender las mismas es “CRENADECER”
(dependiente del BPS) y aún así la A Quo condenó al Ministerio de Salud
Pública, atribuyéndole una omisión que el recurrente considera inexistente.
Les causó agravio ya que el M.S.P en su rol como regulador actuó, participó
en la creación de esa dependencia del B.P.S, que tiene a su cargo ese tipo de
enfermedades, y además, es quien se encarga de suministrar los
medicamentos como el de autos en caso de no estar incluido en el FTM, no
pudiendo ser condenado aquél por omisión alguna.
Manifiesta el recurrente que K. y V. están siendo
atendidos en CRENADECER-BPS, debiendo por tanto dicha institución, y
no el M.S.P, responder por la indicación realizada.
No existiendo, según el recurrente, omisión del Estado en este
caso, por existir CRENADECER, y siendo sus médicos quienes se
encuentran en mejores condiciones para valorar la indicación, es claro que el
M.S.P carece de legitimación pasiva en la presente causa y no debió ser
condenado.
El B.P.S a través de CRENADECER, es quien atiende al
menor, encargándose del diagnóstico y tratamiento de este tipo de
enfermedades, por lo que no se encuentra desamparado ni existe omisión
alguna imputable al Estado. En efecto, la actora, en su demanda expresa el
menor fue ingresado en el CRENADECER, dependiente del BPS, habiendo
tenido su primera consulta con el Equipo de Enfermedades Raras del BPS.
De lo expuesto surge que el Estado le ha cometido al BPS la cobertura de
las prestaciones que permitan la plena realización de los niños que padecen
enfermedades raras y necesitan tratamientos paliativos o curativos, y no
cuentan con recursos económicos propios. Ante la existencia de un
tratamiento contra la AME, resulta legitimado el BPS que omite
proporcionar dicha medicación a un niño cuya vida corre constante riesgo.
Reitera el recurrente que no existe por lo tanto omisión en el
diseño de las políticas de salud que justifiquen una condena a este, ni puede
condenarse al MSP a brindar un tratamiento para un paciente que se
encuentra bajo el cuidado del BPS, y se atiende en una de sus dependencias.
El B.P.S asume el deber de suministrar medicación, así destaca
entre los cometidos de CRENADECER: “Contribuir a mejorar la calidad
de vida de las personas con defectos congénitos y enefermedades raras, a
través de un sistema de referencia nacional para su prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación integral. Disminuir la mortalidad infantil
causada por defectos congénitos y enfermedades raras mediante
diagnóstico precoz y tratamiento de la mujer embarazada. Diagnóstico
precoz y oportuno a través del screening de pesquisa neonatal. Mejorar la
calidad de vida de un paciente portador de un defecto congénito o
enfermedad rara a través de la atención integral con equipos
multidisciplinarios.”
Señala además entre las competencias de ese organismo, el de
suministro de medicamentos, y expresamente para enfermedades raras,
incluso “fuera del Vademecum institucional”.
En virtud de lo señalado, entiende el recurrente, que es evidente
su falta de legitimación pasiva en la causa, debiendo revocarse la apelada.
Dice el recurrente que el medicamento se encuentra fuera del
FTM. No puede catalogarse como manifiestamente ilegítima la no inclusión
en el FTM de un medicamento, cuyo tratamiento anual supera el medio
millón de dólares y su inclusión desbalancearía el presupuesto de cualquier
Institución de Asistencia Médica Colectiva.
Dentro del marco de las...
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