Sentencia Definitiva nº 1.402/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ÁLVAREZ, BELTRÁN C/ COMISIÓN DE APOYO DE LA UE 068 DE A.S.S.E. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE 2-54547/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 102/2019, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 102/2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno falló: “Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena al pago de salarios impagos, presentismo por salarios impagos, compensación por estudio radiológicos y despido abusivo, así como accesorios de estos rubros, en lo que se revoca, y en su lugar se absuelve a la demandada de la condena a su pago; y en cuanto no incluye en el salario mínimo para la liquidación de las diferencias sala-riales, el ticket alimentación, en lo que se revoca y en su lugar, se ordena su inclusión por lo que deberá estarse a la liquidación de fs. 161. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Honorarios fictos: cinco bases de prestaciones y contribuciones. N. y devuélvase” (fojas 597/616).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 9° Turno, por Sentencia No. 67/2018 de fecha 16 de octubre de 2018, había fallado: “Haciendo lugar a la demanda. Condenándose a la demandada, comisión de apoyo de programas asistenciales especiales de la UE 068 de ASSE, al pago al actor, B.Á., a los rubros de prima por antigüedad; prima por presentismo diferencia de salario; salarios impagos, estudios radiológicos; incidencias; licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de egreso; indemnización por despido común e incidencias; indemnización por despido abusivo. Daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses. En la liquidación realizada en el capítulo anterior (numeral XII) en la suma de $ 5.200.182 (pesos uruguayos cinco millones doscientos mil ciento ochenta y dos). Más actualizaciones e intereses legales hasta la fecha de cancelación efectiva de la deuda. Menos descuentos legales correspondientes. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 bases de prestaciones y contri-buciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto por auto n° 1519/2018 de fs. 460, notificándose a las partes en forma electrónica el mismo día de dictada (16/10/2018). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archivase” (fojas 510/546).

II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 620/651, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

a) Desconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada obtenida en otro proceso (artículo 219 del Código General del Proceso) y de los principios del Derecho del Trabajo.

En primer término, indicó que la sentencia resistida desconoce la eficacia de la cosa juzgada que dimana de la Sentencia Definitiva No. 377/2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno.

Por medio de dicho fallo se reconoció que tiene derecho al cobro de las sumas reclamadas por concepto de diferencias salariales con sus incidencias, así como al rubro compensación por estudios radiológicos.

Las circunstancias fácti-cas consideradas por el Tribunal al dictar la sentencia se mantuvieron incambiadas, por lo que se está des-conociendo el alcance de cosa juzgada que emana del pronunciamiento en infracción al artículo 219 del CGP.

El fallo, al vulnerar la cosa juzgada de la sentencia que reconoció su derecho al cobro de los referidos rubros desconoce el principio protector y, en particular, la regla de conservación de las condiciones más beneficiosas. Al revocar la condena al rubro salarios impagos y presentismo sobre salarios impagos, colide con el principio de primacía de la realidad.

No resulta de recibo el argumento manejado por la S., que sostuvo que el reclamo del presente proceso, si bien se funda en la misma relación laboral, corresponde al período subsi-guiente al del proceso anterior y, por ende, no existe identidad de objeto. Se desconoce que la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada había reconocido el derecho del trabajador al cobro de determinados rubros y que, en el presente proceso, volvió a reclamarlos por el período subsiguiente. En particular, adujo que mientras se mantengan las condiciones de trabajo, el derecho a percibir la compensación por estudios radiológicos debe serle reconocida.

No puede compartirse el argumento de que por tratarse de un período distinto, si las condiciones laborales se mantuvieron incambiadas, pueda dictarse una sentencia contradictoria con la anterior sin violar la cosa juzgada. El Tribunal de Apelación de Trabajo de 3º Turno laudó el punto concerniente al Derecho aplicable a esta relación laboral y, en tanto la situación fáctica siga incambiada, la decisión debe ser consistente con la anterior.

Además, en el anterior proceso fue reclamado el dictado de una condena de futuro, que alcanzara a los rubros que se devengaran con posterioridad a la demanda. Empero, dicha pretensión fue rechazada por considerarse que la Ley Nº 18.572 impide dictar sentencia de condena a sumas ilíquidas; por ende, no era posible disponer la condena de futuro.

Citó jurisprudencia en su apoyo y concluyó en que la sentencia debe ser casada por violentar la eficacia de la cosa juzgada obtenida en el proceso anterior (artículo 219 del CGP) y el principio protector, en particular, la regla de la conservación de las condiciones más beneficiosas.

b) Errónea aplicación de la regla que establece el reenvío a las condiciones laborales aplicables al colectivo de trabajadores inte-grantes del Grupo Nº 15 de los Consejos de S.rios (artículo IX literal a) del Decreto No. 436/2006), que determinó el rechazo del rubro “Compensación por estudios radiológicos”.

Denunció que la S. hace una incorrecta interpretación y aplicación de la remisión realizada por el artículo IX literal a) del Decreto No. 463/2006, que homologó el acuerdo al que arribaron, oportunamente, los sujetos negociadores en el seno del Grupo de los Consejos de S.rios No. 20 “Entidades G., Sociales y Deportivas”, subgrupo 02 “Entidades G.” y subgrupo 03 “Entidades Sociales”.

Dicha remisión es amplia y comprende todos los rubros integrantes de la remu-neración de los trabajadores, por lo que no puede negár-sele el rubro “Compensación por estudios radiológicos”, el que es percibido por el colectivo de trabajadores comprendidos dentro del Grupo No. 15 de los Consejos de S.rios.

Adicionalmente, la senten-cia también desconoce lo establecido en el Decreto No. 258/987 al aplicar erróneamente el reenvío y denegar el pago del referido rubro.

c) Violación de los prin-cipios del Derecho del Trabajo por desestimar la condena al pago del rubro salarios impagos y presentismo sobre salarios impagos.

Indicó que, al repeler es-te rubro se violentan los principios de primacía de la realidad y protector (puntualmente, la regla “in dubio pro operario”).

La sentencia valoró erró-neamente la prueba diligenciada al concluir que no quedó probado que el actor estuviera las 24 horas de guardia, sino que cumplía horario de 14:00 a 2:00 horas. Las circunstancias en que el actor desarrolló su labor quedaron probadas en el anterior juicio que se desa-rrolló, por lo que hay cosa juzgada sobre el punto.

Los testigos que decla-raron en este proceso son contestes en que el actor era llamado a cualquier hora cuando un paciente en B. y O. requería que se le realizara una radiografía. Además, si bien en los recibos figura que realizaba 360 horas de guardias de retén, estaba cumpliendo 24 horas diarias, esto es, 720 mensuales. Debe priorizarse lo que surge de la prueba de cargo disponible por sobre las formas jurídicas.

d) Errónea aplicación de los artículos 2 y 18 de la Ley No. 10.449 y 2 numeral 10 del Decreto No. 504/986, por considerar que el tique alimentación integra el salario mínimo.

Resulta erróneo el razona-miento del Tribunal, que sostiene que en el Grupo No. 15 de los Consejos de S.rios no existe la prohibición de computar los tiques alimentación para determinar el salario básico a efecto de las escalas salariales. El fundamento de la S. radica en lo previsto en el Decreto No. 504/986, lo que resulta erróneo.

En este caso, se viola el concepto de salario que suministra la ley madre en materia de Consejos de S.rios (Ley No. 10.449) y también el artículo 4º del laudo del Grupo No. 20 de los Consejos de S.rios (artículo 2 numeral 10 del Decreto No. 504/986).

Este último precepto esta-blece que el salario deberá ser pagado en dinero y prohíbe realizar deducciones por concepto de alimenta-ción o cualquier otra especie. Ello, a las claras, incluye tiques alimentación, tiques transporte o cualquier otra especie que no sea canjeable por moneda nacional. Se trata de una norma protectora del salario.

En definitiva, no corres-ponde considerar la partida de tiques alimentación para establecer el salario mínimo.

Para el caso de que no se aplicara la remisión al Grupo de actividad No. 15, existe en el Grupo No. 20 una prohibición expresa de integrar los salarios mínimos de cada categoría con tiques alimentación y/o transporte.

e) Procedencia de la in-demnización por concepto de despido abusivo.

Expresó por último, que la sentencia desconoce lo dispuesto en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, al concluir que no existió abuso en el derecho de despedir. La sentencia desconoce el principio de ajenidad de los riesgos y el de especialidad en material laboral.

Repasó cuáles fueron los argumentos por los cuales el Tribunal repelió el reclamo de condena al pago del despido abusivo y...

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