Sentencia Definitiva nº 92/2019 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 20 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICO Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2 – 72693/2019

RESULTANDO :

1 - A fs. 126/170 compareció M.A. y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :

1.a – Tiene 76 años de edad y presenta una cardiopatía isquémica, y una estenosis aórtica severa sintomática.

1.b - Se le indicó, el reemplazo de válvula aórtica. Y en función de su edad y gravedad del cuadro se consideró que no es candidata a cirugía cardíaca convencional y se le indicó por el médico tratante como mejor opción terapéutica el tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI).

1.c - El MSP le negó el suministro del dispositivo indicado y el procedimiento para su colocación.

1.d - El costo del dispositivo TAVI, oscila en los $ 1.809.139; el costo del procedimiento de implantación es de aproximadamente $ 712.600 y la accionante carece de medios económicos para financiar dicho costo.

1.e - Expresó que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y solicitó que que se condene al F.N.R. y/o al M.S.P.. a proporcionar el dispositivo implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI) y a cubrir todos los gastos que sean necesarios para su colocación en un plazo de 24 hs, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante y que en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011.

2 – Por providencia N° 3438/2019 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas en la audiencia, y en los escritos que presentaron en dicha oportunidad.

3 – Tal como surge del acta correspondiente, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que además de escuchar a los demandados, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.

2 - En primer término, se observa que en el caso no se ha cuestionado por ninguno de los codemandados si accionamiento fue deducido en tiempo y forma.

3 - Tal como enseña V. , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.

4 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se considera que los mismos se han acreditado en debida forma.

5 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala V. , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, alerte o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver V. , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).

6 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por la Sra. M.A. para tratar la patología que padece.

7 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE, en la medida que es portadora de una estenosis aórtica severa , lo que según explicaron los destacados médicos que declararon en la presente causa , (escuchar declaración de los destacados Médicos, D.. P.T. y M.A.) afecta seriamente su calidad de vida (pues se cansa con facilidad y tiene dificultades para respirar ya que la sangre no le irriga adecuadamente al celebro y al cuerpo) y lo que es más importante, su vida corre serio riesgo, pues si se deja la enfermedad de la accionante a su libre evoluciòn fallecería en breve tiempo , y no existe otro medio similar al procedimiento (TAVI) en la medida que por su edad y gravedad de su cuadro (se le diagnosticó tener 'aorta en porcelana', -aorta calcificada- lo que impide la cirugía convencional) solo puede ser tratada mediante el reemplazo de válvula aórtica mediante tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI) , a pesar de lo cual se le niega el acceso a la intervención que le habilitaría mejorar su calidad de vida y eliminaría el grave riesgo en el que se encuentra.

8.a - En efecto, la negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante , cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.

8.b - Así, explica M.B. que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)

8.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.

8.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional

8.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.

8.f - Y bien, como sostiene B. , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).

Y ello es así porque, como explica C.G. , el derecho a la salud tiene una conexión intrínseca con los demás derechos humanos , como el derecho a la vida, a la educación, al trabajo, a la alimentación, a la privacidad, a la participación a la autonomía e integridad física, a la información y a estar libre de discriminación, tortura, trato inhumano, violencia etc. Razón por la cual se alude a la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos entre sí, pero, al mismo tiempo, el derecho a la salud posibilita el ejercicio de los demás derechos. (‘De la exclusión a la expectativa de universalidad – Derecho a la salud’, en Derechos Humanos en Paraguay 2008, p. 558).

8.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes”. Y c omo anota V.R. : la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, R.J., t. 52, agosto 2012, p. 150 )

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