Sentencia Definitiva nº 92/2019 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Juzgado Ldo.civil 14º Tº |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICO Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2 – 72693/2019
RESULTANDO :
1 - A fs. 126/170 compareció M.A. y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :
1.a – Tiene 76 años de edad y presenta una cardiopatía isquémica, y una estenosis aórtica severa sintomática.
1.b - Se le indicó, el reemplazo de válvula aórtica. Y en función de su edad y gravedad del cuadro se consideró que no es candidata a cirugía cardíaca convencional y se le indicó por el médico tratante como mejor opción terapéutica el tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI).
1.c - El MSP le negó el suministro del dispositivo indicado y el procedimiento para su colocación.
1.d - El costo del dispositivo TAVI, oscila en los $ 1.809.139; el costo del procedimiento de implantación es de aproximadamente $ 712.600 y la accionante carece de medios económicos para financiar dicho costo.
1.e - Expresó que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y solicitó que que se condene al F.N.R. y/o al M.S.P.. a proporcionar el dispositivo implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI) y a cubrir todos los gastos que sean necesarios para su colocación en un plazo de 24 hs, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante y que en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011.
2 – Por providencia N° 3438/2019 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas en la audiencia, y en los escritos que presentaron en dicha oportunidad.
3 – Tal como surge del acta correspondiente, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que además de escuchar a los demandados, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.
2 - En primer término, se observa que en el caso no se ha cuestionado por ninguno de los codemandados si accionamiento fue deducido en tiempo y forma.
3 - Tal como enseña V. , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.
4 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se considera que los mismos se han acreditado en debida forma.
5 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala V. , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, alerte o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver V. , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).
6 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por la Sra. M.A. para tratar la patología que padece.
7 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE, en la medida que es portadora de una estenosis aórtica severa , lo que según explicaron los destacados médicos que declararon en la presente causa , (escuchar declaración de los destacados Médicos, D.. P.T. y M.A.) afecta seriamente su calidad de vida (pues se cansa con facilidad y tiene dificultades para respirar ya que la sangre no le irriga adecuadamente al celebro y al cuerpo) y lo que es más importante, su vida corre serio riesgo, pues si se deja la enfermedad de la accionante a su libre evoluciòn fallecería en breve tiempo , y no existe otro medio similar al procedimiento (TAVI) en la medida que por su edad y gravedad de su cuadro (se le diagnosticó tener 'aorta en porcelana', -aorta calcificada- lo que impide la cirugía convencional) solo puede ser tratada mediante el reemplazo de válvula aórtica mediante tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI) , a pesar de lo cual se le niega el acceso a la intervención que le habilitaría mejorar su calidad de vida y eliminaría el grave riesgo en el que se encuentra.
8.a - En efecto, la negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante , cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.
8.b - Así, explica M.B. que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)
8.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.
8.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional
8.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.
8.f - Y bien, como sostiene B. , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Y ello es así porque, como explica C.G. , el derecho a la salud tiene una conexión intrínseca con los demás derechos humanos , como el derecho a la vida, a la educación, al trabajo, a la alimentación, a la privacidad, a la participación a la autonomía e integridad física, a la información y a estar libre de discriminación, tortura, trato inhumano, violencia etc. Razón por la cual se alude a la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos entre sí, pero, al mismo tiempo, el derecho a la salud posibilita el ejercicio de los demás derechos. (‘De la exclusión a la expectativa de universalidad – Derecho a la salud’, en Derechos Humanos en Paraguay 2008, p. 558).
8.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes”. Y c omo anota V.R. : la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, R.J., t. 52, agosto 2012, p. 150 )
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