Sentencia Definitiva nº 246/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 23 de Diciembre de 2019

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
ImportanciaMedia

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246/2019

Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. A.M.M..

Ministros Firmantes: Dra. M.B..

Dr. G.L.M..

AUTOS : ” AA c/ MSP y otro. -AMPARO-.” IUE: 2-65602/2019 .

I) El objeto de la instancia esta determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 121/2019 del 25 de noviembre de 2019 (fs. 128-136) dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno Dr. A.M. de Las Heras que condenó al FNR a brindar al actor las endoprótesis solicitadas en función de lo expuesto en los Considerandos III y IV. Adicionó a la condena el suministro de los materiales necesarios, complementarios e indispensables para cumplir la ORDENANZA N° 770/2018 y aquellos aconsejables en lo pertinente de acuerdo al objeto del proceso determinado a fs. 123, en el plazo de 24 horas para realizar la coordinación correspondiente.

II ) Sostuvo la parte demandada FNR en su recurso, que la sentencia le agravia porque no se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de su representado. El FNR como persona jurídica que es y por mandato constitucional no puede hacer más que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias y la competencia que se le asigó es la cobertura financiera de los actos de medicina altamente especializada que se realicen en el IMAE habilitados a tales efectos por el MSP.

Solo puede financiar aquellos actos médicos que estén puestos en el PIAS con cobertura financiera a cargo de este FNR y la entidad responsable de regular los actos médicos y medicamentos cubiertos por esta institución es el MSP.

La cobertura financiera del dispositivo endoprótesis es de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa que integra la Ordenanza dictada por el MSP.

No ha existido nada en el accionar del FNR que puede ser tildado de manifiestamente ilegítimo.

La situación del actor no se encuentra incluida en la cobertura financiera que el MSP puso a cargo del FNR.

III ) La representante de la actora evacuó el traslado del recurso de apelación (fs. 143 y sigs.) expresando que demandó al FNR y al MSP en consideración a las disposiciones referidas oportunamente y recogidas en la sentencia y consideró que el MSP cumplió con su deber funcional e incluyó la prestación en el PIAS a cargo del FNR.

La patología del actor es el tratamiento de su enfermedad compleja de aorta incluidas en PIAS a cargo del FNR. No existiendo exclusión para la patología del actor.

Se comparte el Fallo, cuyo razonamiento es aplicable a este caso concreto por haber sido excluido de la cobertura del FNR solo por el diámetro del aneurisma abdominal sin considerar el tamaño de las aneurismas de ilíaca que forman parte la patología complejas de aorta incluidas en el PIAS.

La omisión del FNR es no cumplir su obligación y cubrir los dispositivos para las patologías de aorta compleja dentro de la que se encuentra las de la actora.

Solicita se desestime el recurso de apelación.

IV) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos que la acción de amparo es un medio procesal reservado para casos en los que, por falta de otros medios legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales. V. afirma que "en general los autores y las propias legislaciones que lo han regulado hacen del amparo un procedimiento rápido y sencillo

como forma rápida de lograr el fin (preventivo) de la protección de los derechos humanos fundamentales. Por eso se le asimila al proceso

cautelar...("Principales Perfiles del A. en el Derecho Uruguayo". R.U., 4/1986, pág. 487)

Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de A., se ha interpretado que se trata de una garantía

implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.

La ley Nº 16.011 (19 de diciembre de 1988) regula la Acción de A. con una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos

los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.

La legitimación activa es sin limitaciones: puede promoverla cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución); en

cuanto a la legitimación pasiva se admite también contra particulares.

Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o

vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.

Se trata de un proceso contencioso y sumario en...

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