Sentencia Definitiva nº 247/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 23 de Diciembre de 2019

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
ImportanciaMedia

247/2019

Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. A.M.M..

Ministros Firmantes: Dra. M.B..

Dr. G.L.M..

AUTOS : ” AA c/ FNR y otro. -AMPARO-.” IUE: 2-61974/2019 .

I) El objeto de la instancia esta determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 74/2019 del 11 de noviembre de 2019 (fs. 100-106) dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno Dr. F.T. que condenó al MSP a proporcionar-suministrar a la actora la cobertura del implemento tratamiento coilling con remodeling mediante balón (colocación de coils intrasaculares acompañada con un balón en la carótida) cubriendo procedimiento y materiales más sus accesorios y todo otro material necesario para la intervención quirúrgica, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud (receta) por la actora, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en su mérito desestimó la demanda su respecto.

II ) Sostuvo la parte demandada MSP en su recurso, que la sentencia le agravia porque no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley en la Acción de A., pues, el MSP no ha actuado con ilegitimidad manifiesta.

Señala que no sabe a cual procedimiento refiere pues un procedimiento fue pedido en el expediente administrativo (tratamiento endovascular con stent diversor) y otro en la demanda (coilling con remodeling mediante balón).

El Dr. Prinzo dejó registrado también en pista audire que no recordaba datos de la paciente por lo cual iba a declarar limitándose a responder en forma genérica sin poder ahondar en el caso concreto que constituía el objeto del proceso y de la prueba. Esto también estaría relacionado con no saber que procedimiento se estaba solicitando.

Afirma que el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento.

Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado.

El segundo agravio es que la sentencia desaplicó la Ley N° 19.355 sin que haya sido declarada inconstitucional lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la SCJ y una vulneración al principio de separación de poderes.

El tercer agravio es que ni el art. 44 de la Constitución, ni las leyes vigentes le cometen al MSP el deber de dispensar directamente procedimientos a la población.

Señala que no es su cometido proporcionar procedimientos a la población.

Es una razón de interés general la necesidad de establecer pautas técnicas para la incorporación de los medicamentos que ha de suministrar el FNR.

Tampoco puede decirse que las razones puramente económicas no sean una razón de interés general. Solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se desestime la demanda.

III ) La representante de la actora evacuó el traslado del recurso de apelación (fs. 115 y sigs.) expresando que la omisión del apelante es contraria a la norma de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico o sea la Constitución, al derecho internacional con rango constitucional que es el relativo a los Derechos Humanos y a numerosas leyes que regulan el sistema de salud en nuestro país por lo que constituye un accionar manifiestamente ilegítimo.

La actora carece de recursos suficientes para costear el tratamiento endovascular lo que no fue controvertido y por tanto la situación se subsume en el art. 44 de la Constitución.

Las leyes 15.181, 18.211 y 18.335 reconocen el derecho a recibir una atención de salud completa e integral sin discriminación alguna. Se opone a los objetivos impuestos por la propia ley 17.930 que crea el SNIS que son entre otros “Alcanzar el mas alto nivel posible de salud de la población. En tanto no se incluya el tratamiento en las prestaciones a que están obligados los Prestadores de Salud ni se brinde o financie a través de algún servicio público existe fragrante incumplimiento de esta norma.

Solicita se desestime el recurso de apelación.

IV) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos que la acción de amparo es un medio procesal reservado para casos en los que, por falta de otros medios legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales. V. afirma que "en general los autores y las propias legislaciones que lo han regulado hacen del amparo un procedimiento rápido y sencillo

como forma rápida de lograr el fin (preventivo) de la protección de los derechos humanos fundamentales. Por eso se le asimila al proceso

cautelar...("Principales Perfiles del A. en el Derecho Uruguayo". R.U., 4/1986, pág. 487)

Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de A., se ha interpretado que se trata de una garantía

implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.

La ley Nº 16.011 (19 de diciembre de 1988) regula la Acción de A. con una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos

los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.

La legitimación activa es sin limitaciones: puede promoverla cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución); en

cuanto a la legitimación pasiva se admite también contra particulares.

Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o

vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.

Se trata de un proceso contencioso y sumario en el que se establece un plazo de caducidad de 30 días desde que se produjo el acto, hecho u

omisión (V...

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