Sentencia Definitiva nº 4/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 13 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “CORREA LESCOUBET, M. y otros c/ MTOP y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-21531/2018:

RESULTANDO:

I. A fojas 247 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y T.S.M.S. originado en responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.-

II. En síntesis expresan los accionantes que con fecha 21 de octubre de 2014, la víctima M.M., cónyuge y padre de los reclamantes, iba conduciendo su vehículo por Ruta Nacional 3 a la altura del kilómetro 491, circulando de sur a norte, cruzándose con el camión perteneciente a la empresa demandada. Al momento de su cruce, se produjo el desprendimiento de una rueda doble del tercer eje trasero izquierdo de la zorra acoplada al camión demandado, la que tras invadir el carril contrario, impacta directamente contra el parabrisas de la camioneta conducida por MALKI, lo que termina causando su muerte, ya que quedó atrapado entre los hierros del vehículo, debiendo esperar la llegada de personal de bomberos para ser liberado. Durante el lapso de espera, la víctima efectúo un llamado al celular de su hija, estando consciente de la difícil situación que estaba atravesando. Es trasladado a la ciudad de Salto, falleciendo próximo a la hora 16:00 del mismo día del accidente. Reclaman los actores, cónyuge de hijos de la víctima fatal, daño emergente, lucro cesante, daño moral propio y daño no patrimonial iure hereditatis.-

III. Por auto Nº. 1082/18 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 271 y 274), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte co-demandada, MTOP controvierte la pretensión sosteniendo que su actuación se limita a controlar la documentación, pero no realiza inspección técnica del vehículo. La Dirección Nacional del Transporte controla el ingreso al país de extranjeros, exigiéndole cierta documentación y la póliza de seguro. Por lo tanto no existe nexo causal entre el hecho ilícito y la consecuencia dañosa. Asimismo interpone excepción de incompetencia y falta de legitimación pasiva.-

V. A fojas 518 T.S.M.S., controvierte la pretensión, afirmando desconoce las circunstancias del accidente, dado que no fue protagonista, promoviendo excepción de falta de legitimación dado que no era guardián del vehículo, no usó ni se aprovechó del camión que protagonizó el accidente, siendo simplemente titular de un permiso de transporte internacional que fue utilizado por un tercero. Finalmente, controvierte los daños reclamados y su monto.-

VI. A fojas 501, la parte actora evacuó el traslado de las excepciones, argumentando la competencia de la Sede y legitimación de la parte demandada.-

VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1713/18 (fojas 527) lo cual fue debidamente notificado fojas 528 a 530, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 532, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Concomitantemente se dictó despacho saneador No. 1917/18 por medio de la cual se desestimó la excepción de incompetencia y difirió con el dictado de la sentencia definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva.-

VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 9.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) legitimación de las partes, b) la responsabilidad de las partes en el accidente de autos y c) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.-

A) LEGITIMACIÓN DE TRANSPORTADORA SANTA MARÍA SRL

3- Empezando por la controversia referida a la presunta falta de legitimación de la co-demandada, conviene precisar que la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, F.S. de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29). El tratadista colombiano D.E. afirma con relación a este tema que se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda. A continuación expresa que la legitimatio ad causam se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada, de manera que el demandante tiene que ser el titular del derecho vulnerado, mientras que el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de demanda, (D.E., H.T. general del proceso tomo I Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, págs. 274, 296 y 297). De forma que la legitimación en la causa se presenta cuando existe la titularidad de un derecho y por el otro, obligación de soportar la carga de ser demandado, configurándose la excepción cuando falta la cualidad para envolver la identidad en la persona del demandante con la persona obligada (A.G., Mario Derecho Procesal Civil de Guatemala Editorial Vile, Guatemala, 1996, págs. 500 y 504).-

4- El procesalista alemán SCHÖNKE aclara mucho el panorama ya que gráficamente destaca que la legitimación en la causa, debe surgir de la indicación de los hechos en que se deduzca (SCHÖNKE, Adolfo Derecho Procesal Civil Bosch, Barcelona, 1950, pág. 167). Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116).-

5- Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, E. la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).-

6- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). Al tenor de lo antedicho, siempre se requiere la probabilidad de la configuración de la legitimación en la causa, circunstancia que se presenta cuando es manifiesto (claro, concluyente), la existencia de coincidencia entre los sujetos titulares de la insatisfacción jurídica (A.O., A.C. y legitimación de partes y gestores pág. 26 en Estudios del Código General del Proceso Tomo III, F., Montevideo, 1998).-

7- En la causa petendi, la co-demandada convocada al proceso, T.S.M.S. no es titular del camión siniestrado, ni empleadora del conductor, sino titular de un permiso de transporte internacional que fue utilizado por un tercero.-

8- En base a lo anterior, pareciere asistirle de razón a la parte demandada en su excepción, empero, el “casus belli” a resolver, tiene particularidades que no pueden soslayarse.-

9- La doctrina tradicional podría amparar sin ambages la posición de la demandada. Ahora bien, no debe obviarse que el texto legal hace responsable tanto al que se “sirve de la cosa” como al que la tiene bajo su cuidado. El mismo atiende a dos pautas “servirse” de la cosa y “tenerla bajo el cuidado”. En el primer caso ello implica un provecho económico, esto es, sacarle beneficio y la segunda apunta al control de la cosa y por lo tanto cuando ambas características parecen disociadas no hay que dar prevalencia a una situación sobre la otra, por el contrario, debe estimarse que responde tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene bajo su cuidado (SZAFIR, D.V., B.L. pasivos en la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas. Nueva lectura del art. 1324 inc. 1 del Código Civil pág. 627 en ADCU Tomo XXIV; ADCU Tomo XXX caso 1030, pág. 398).-

10- Ha sido ORGAZ quien propuso la buena tesis en cuanto...

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