Sentencia Definitiva nº 9/2020 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 17 de Febrero de 2020

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 9/2020

Montevideo, 17 de febrero de 2020.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “EQUIPO S.A. C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-62.653/2010.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 146 a 165 comparece EQUIPO S.A., representada por el Sr. G.M., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra ELECTROLUX DO BRASIL S.A., FRIGIDAIRE INTERNATIONAL CO. y ELECTROLUX HOME PRODUCTS INTERNATIONAL, expresando que las demandadas son personas jurídicas que integran, junto a otras sociedades, un grupo económico (Grupo E.) que fabrica y comercializa electrodomésticos en diversos países y bajo distintas marcas, entre ellas: E., F., W.W., K., G. y Philco, dedicándose la accionante a la comercialización de electrodomésticos en Uruguay desde el año 1985, vendiéndolos al consumidor final y a otros comerciantes que los compran para revender, habiendo sido el Grupo E. su principal proveedor de electrodomésticos durante veintitrés años.

En virtud de tal relación comercial (de distribución) fue distribuidor en exclusividad para Uruguay de electrodomésticos de la “línea blanca” (refrigeradores, cocinas, microondas y lavarropas) de las marcas F. y E., aire acondicionado de la marca F., y en algunas oportunidades otros electrodomésticos como aspiradoras y lustra aspiradoras, haciéndose cargo además de los servicios de post venta, venta de repuestos, servicios promocionales y de marketing y de soporte de las marcas, realizando y asumiendo el costo de importantes campañas promocionales que situaron a tales marcas en un lugar destacado en el mercado, habiendo asumido las demandadas solamente durante los primeros años una parte menor de los costos de campañas publicitarias.

Brinda detalles de la operativa comercial del Grupo E. en la región (en 1996 E. adquirió en Brasil la industria “Refrigeración Paraná S.A.”, hasta ese momento perteneciente al Grupo Prosdócimo, por lo que continuó fabricando y comercializando desde Brasil líneas de refrigeración y electrodomésticos destinados a su comercialización en la región) y en el mundo, y continua señalando que en los primeros meses del año 2010 representantes de la contraparte le comunicaron la decisión de quitarle la exclusividad en la comercialización de los productos de la línea blanca y aire acondicionado, pretendiendo introducir un cambio sustantivo en las reglas de juego que se mantuvieron vigentes durante todo el tiempo de la distribución, perdiéndose lo sustancial de las ventas de E. S.A. y alterándose decisivamente la ecuación económica del negocio, tornándolo inviable y produciendo los daños que se reclaman.

Alega que lo que persigue es la reparación de los daños ilegítimamente causados y derivados o bien del incumplimiento contractual de las obligaciones de las demandadas, o bien por el ejercicio abusivo y por tanto ilícito del derecho a rescindir unilateralmente el contrato de distribución.

Da detalles de los hechos y circunstancias que acreditan la naturaleza, características e importancia económica de la relación comercial (contrato consensual de distribución, con exclusividad para comercializar en Uruguay electrodomésticos de la línea blanca de las marcas E. y F.) que vinculó a las partes a partir del mes de agosto de 1987, indicando que los resultados comerciales fueron siempre muy buenos y que los mismos fueron reconocidos por las demandadas, habiéndose convertido E. S.A. en uno de los diez distribuidores más importantes de la marca F. a nivel mundial, pese a operar en un mercado tan pequeño como el uruguayo, comenzándose posteriormente (en octubre de 1992) con la distribución de productos de la marca E..

Refiere a dificultades imputables al Grupo E. cuando se comenzó a gestionar desde Miami (en el año 1999) la operativa de productos de la marca F., que afectaron los volúmenes de comercialización en el país, lo que le causó importantes perjuicios, dando detalles al respecto, como también los da de las comunicaciones con representantes de las demandadas que en el año 2009 destacaban la labor de E. S.A., hasta que el 11 de marzo de 2010 el Sr. C.S. (gerente de exportaciones de E. Do Brasil) admitió que había aceptado órdenes de otros clientes en Uruguay, y por lo tanto que había modificado unilateralmente la relación comercial en perjuicio de E., quien el 24 de mayo de 2010 lamentó que la decisión unilateral del Grupo E. hubiera puesto fin a la relación comercial mantenida.

Señala que las actitudes del Grupo y de las demandadas son inaceptables, no solo por injustas sino porque desconocen los derechos exclusivos que E. ejerció pacíficamente durante veintitrés años y las importantes inversiones que realizó y que posicionaron muy bien a sus marcas en nuestro mercado, obteniendo un beneficio injusto y sacando provecho del notorio reconocimiento que tienen las marcas E. y F. en virtud del esfuerzo suyo, aun cuando cerró órdenes para comprar productos entre setiembre de 2009 y abril de 2010 por la suma de U$S 1.758.767.

Manifiesta que logró que las marcas indicadas sean de las más reconocidas en nuestra plaza por los consumidores, creando una importante red de distribución integrada por empresas minoristas que comercializan tales marcas: Supermercados Geant, D., Tienda Inglesa, D.H., Casa Mangold, Motociclo, Punto Luz, etc., a las que el Grupo E. comenzó a vender directamente salteándose a E., desconociendo sus derechos adquiridos, proponiéndole que permaneciera comercializando a pequeñísimos comerciantes los mismos productos.

Entiende que el hecho ilícito imputable a las demandada consiste en la finalización unilateral (abrupta, injustificada e intempestiva) del contrato de distribución que los vinculaba a E., lo que constituye una clara violación de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Comercio y del artículo 1294 del Código Civil, alegando que para el caso de que se entienda que a las partes en los contratos de distribución sin plazo determinado les asiste el derecho a rescindir unilateralmente el vínculo, el hecho ilícito lo configura el ejercicio abusivo, de mala fe y sin justa causa de ese derecho, citando doctrina al respecto, dando detalles sobre lo que considera ha sido un ejercicio abusivo del derecho a rescindir unilateralmente un contrato, citando también doctrina, afirmando que no han mediado justas causas que justifiquen el desistimiento unilateral ni tampoco se realizó un preaviso razonable (con un plazo mínimo de tres años), defendiendo su derecho al cobro de la indemnización reclamada, destacando que el porcentaje de productos objeto de la distribución que ofrecía E. a sus clientes era de aproximadamente un 50 % sobre todos los productos que comercializaba.

Reclama los daños y perjuicios derivados de la afectación del valor llave del establecimiento de E. o de la pérdida de prestigio derivada de la finalización del contrato de distribución en exclusividad de productos de la marca F. y E., estimándolos en una suma no inferior a U$S 8.163.212 correspondientes al promedio anual de utilidad obtenida por la comercialización de estos productos durante los últimos quince años.

Y reclama también el lucro cesante correspondiente a la pérdida de la lógica expectativa de ganancia frustrada por los hechos ilícitos que se atribuyen al Grupo E., los que se estiman en una suma no inferior a U$S 2.630.632, correspondiente a la utilidad obtenida en cuatro años resultante de promediar anualmente tal utilidad durante los últimos quince años.

Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba por informe, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se condene a las demandadas en forma solidaria a resarcir los daños y perjuicios reclamados, los que, sin perjuicio de su determinación por la vía del artículo 378.3 del Código General del Proceso, se estiman en una suma no menor a U$S 10.793.844, y para el caso de que se entienda que no procede la condena solidaria, se condene a cada una de las demandadas a indemnizar la cuota parte de daños causados según corresponda.

II) Que por decreto 588/2011 (fojas 180) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge de fojas 335 a 337 y a fojas 388 y 390.

III) Que de fojas 236 a 259 comparece ELECTROLUX DO BRASIL S.A. contestando la demanda controvirtiendo tanto la extensión de la relación comercial entre las partes, como la existencia del incumplimiento contractual que se le atribuye y la circunstancia de que E. S.A. fuera un distribuidor exclusivo (no obstante haber sido el único distribuidor de la línea blanca hasta el año 2010), alegando que desde el año 2004 esta última venía haciendo un pobre trabajo muy por debajo de sus posibilidades y de lo que el mercado permitía (citando números en respaldo de sus afirmaciones, además de doctrina sobre las obligaciones del distribuidor), por lo que se le da aviso el 27 de enero de 2010 (luego de varias reuniones y charlas previas) de que comenzarían a venderle a ciertos mayoristas (que tuvieran condiciones de comprar contenedores completos), pero manteniéndola como distribuidora no exclusiva.

Niega haber rescindido la relación de distribución con E., afirmando que fue esta quien lo hizo cuando se le realizó la comunicación indicada y que dicha comunicación constituyó un preaviso razonable (el que además era innecesario por existir justa causa para fundar su decisión, citando jurisprudencia), indicando que se trataba de una relación de distribución sin plazo de duración y que podía modificarla y/o finalizarla con tal preaviso, citando posteriormente doctrina y jurisprudencia sobre el punto y sobre la facultad de rescindir unilateralmente un contrato de distribución sin plazo de duración.

Manifiesta asimismo que existía una justa causa para ampliar la posibilidad de venta con mayoristas, ya que E. no trabajaba debidamente la marca (ya que todos sus esfuerzos estaban dirigidos a promocionar y desarrollar su propia...

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