Sentencia Definitiva nº 28/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Febrero de 2020

JuezDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Número de expediente317-999/2014
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia28/2020

Montevideo, veinte de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ INTENDENCIA DE BB – DEMANDA REPARATORIA - CASACIÓN”, IUE: 317-999/2014, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parta actora contra la Sentencia Definitiva No. 13/2019, dictada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 13/2019, de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno [Simón (r), P., G.] falló: “Confírmanse las sentencias apeladas en autos [la Interlocutoria No. 182/2015 y la Definitiva No. 61/2018]; salvo que se reduce la cuantía indemnizatoria a la suma de $264.0000 (pesos uruguayos doscientos sesenta y cuatro mil) más reajustes e intereses desde el presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 622-628).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2do. Turno, por Sentencia Definitiva No. 61/2018, de 2 de marzo de 2018 (dictada por la Dra. G.F., había fallado: “1- Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la demandada al pago de la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), reajustados desde el 12 de enero de 2004, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda. 2- Costas y costos por el orden causado...” (fs. 507-523).

2.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la S. (fs. 635 y ss.). Básicamente, expresó los siguientes agravios:

a) Al desestimar la reparación del lucro cesante consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión, la S. aplicó erróneamente el art. 24 de la Constitución de la República y los arts. 1319 y 1323 del C.C. y no tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley No. 17.738.

En efecto, el daño que reclamó la accionante en su demanda (lucro cesante - pérdida de la chance) refiere a la imposibilidad de obtener trabajo profesional independiente luego del dictado de la Resolución No. 10/2014, en consecuencia, resulta manifiesto el nexo causal existente entre el referido acto administrativo y el daño sufrido.

La ilegítima Resolución No. 10/2004 (anulada por el TCA), por sí sola, fue causa suficiente y bastante para que se viera impedida de obtener un empleo, por cuanto se la destituyó por “desvíos de fondos”. A esa resolución le siguió la No. 655/2011, perjudicándole el currículo por un término de ocho años.

Afirmó que no fue la declaración de inactividad en la CJPPU lo que motivó que no accediera a un trabajo ya que, legalmente, disponía de noventa días a partir del inicio del nuevo trabajo para hacerlo (art. 65 de la Ley No. 17.738).

Indicó que si la S. afirma que no se “constata la existencia de una proyección laboral previa al ámbito privado como aquella que se alude en la demanda” es porque antes del dictado del acto administrativo anulado la actividad relevante era el desempeño del cargo de Directora de Hacienda.

Manifestó que al analizar el nexo causal, la S. omitió considerar la prueba que obra en autos relativa a los hechos sobre los cuales la accionante edificó su reclamo.

En este sentido, puntua-lizó que el Tribunal no tomó en cuenta su currículo (fs. 144-146), los avisos de empresas en diarios locales ni las notas de postulación por ella confeccionadas (fs. 27-70).

b) Expresó que la impugnada incurrió en error de derecho al afirmar que el supuesto lucro cesante futuro se habría generado a raíz de un acto voluntario de la accionante (la renuncia) y no por el acto administrativo de 23 de junio de 2011.

No tuvo en cuenta el contenido de la multicitada Resolución No. 10/2004, a la que le siguió la No. 655/2011 de fecha 23 de junio de 2011, por la cual se la sancionó con la retrogradación al último grado del escalafón.

El 6 de julio de 2011 se vio en la necesidad de presentar la nota de renuncia a la función pública (nota agregada en autos), a los efectos de preservar su derecho al honor, seguridad, trabajo etc. Fue a causa de la Resolución No. 655/2011 que se vio forzada a renunciar, pues, de haber aceptado su reintegro en las condiciones establecidas en el citado acto, además de sufrir un grave perjuicio económico, quedaba nuevamente expuesta a las calumnias y a la difamación.

En este punto, el Tribunal se aparta de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que entiende que los arts. 7, 53 a 57, 65 inc. 2º y 67 de la Constitución se aplican tanto a los trabajadores del sector privado como del público. Asimismo, desaplica toda la normativa que constituye el llamado bloque de constitucionalidad y los arts. 1272 y 1319 del C.C.

Agregó que la S. se equivoca al situar la causa del daño reclamado en su renuncia voluntaria y no en la ilícita Resolución No. 655/2011, lo que amerita la anulación del fallo.

El Tribunal también incurre en error al señalar que la parte actora no articuló ni probó que se trate de un caso de “mobbing”, que dé mérito a contemplar una hipótesis de renuncia forzada por persecución.

En efecto, aun cuando no se haya utilizado esa denominación, en la demanda (num. 4.4.2, 5.3 y 5.6) se hizo alusión expresa a las agresiones que padeció contra sus derechos individuales. Las resoluciones anuladas, en especial la No. 655/2011, le fueron sumamente agraviantes, por lo que, en consecuencia, no hay dudas del acoso y de la humillación padecidas.

Expresó que constituyen prueba del acoso las declaraciones realizadas por el Intendente y sus asesores en diferentes ámbitos.

c) El ad quem aplicó erróneamente los arts. 14 y 117 del C.G.P. al rechazar el rubro daño emergente consistente en el endeudamiento con instituciones financieras.

En la demanda, a diferencia de lo sostenido por la S., se explicitó detalladamente el citado rubro y se solicitó la prueba respectiva, por lo que corresponde anular la impugnada.

Asimismo, al determinarse el objeto del proceso, se incluyó el multicitado rubro sin cortapisas.

Finalmente, señaló que emerge plenamente probada la procedencia del rubro pedido (ver fs. 657 vto. 658) por lo que corresponde acceder al monto reclamado.

d) Afirmó también que el Tribunal incurrió en error de derecho al abatir la condena por daño extrapatrimonial. La suma determinada por la S., por absurda y arbitraria, infringe lo establecido en el art. 140 del C.G.P.

En efecto, las Resoluciones Nos. 10/2004 y 655/2011, sin lugar a dudas, causaron graves daños al honor, identidad y dignidad de la accionante, derechos que gozan de una tutela constitucional.

Surge claramente de la historia clínica obrante en autos que los padecimientos físicos y emocionales sufridos por la actora se intensificaron a partir de las actuaciones injustas de la demandada.

Afirmó que la situación de afectación que padeció emerge de la prueba testimonial diligenciada.

Asimismo, sostuvo que la S. vulneró lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P. (ausencia de motivación) en tanto el abatimiento del monto de la condena por daño extrapatrimonial se realizó sin esgrimir fundamentación alguna.

e) Finalmente, se agravió la parte actora por cuanto entiende que la S. infringió lo establecido en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 y en al art. 198 del C.G.P.

Expresó que la impugnada violó el principio de congruencia ya que, sin haber mediado agravio de las partes, fijó los intereses y los reajustes desde la sentencia (13 de febrero de 2019), cuando, en primera instancia, se habían establecido “reajustes desde el 12 de enero de 2004 más intereses desde la fecha de presentación de la demanda”.

Según lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500, corresponde que los accesorios se computen desde el hecho ilícito, esto es, desde el día 12 de enero de 2004 (fecha en que recayó la primera resolución ilegítima).

3.-Sustanciado el recurso (fs. 666) fue evacuado pr la contraparte, quien abogó por su desestimatoria (fs. 669 y ss.).

4.-El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 681) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 13 de mayo de 2019 (fs. 685).

5.- Por Auto No. 944/2019, de 23 de mayo de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 686 vto.).

6.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. M., M., T. y Sosa, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los motivos que se expondrán.

II.- En autos se reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de las dos resoluciones dictadas por el Sr. Intendente Departamental de BB que se dirán.

El 1º de diciembre de 1987, la accionante fue contratada para cumplir tareas en el Departamento de Hacienda de la Intendencia Departamental de BB. El 20 de abril de 1990, fue designada en el estatuto de dedicación total (resolución 275/1990 del Sr. Intendente Departamental de BB, fs. 281). El 10 de marzo de 1995, fue nombrada Directora Municipal de Hacienda (Resolución No. 243/1995, fs. 283 y vto.).

Por Resolución No. 10/2004, de 12 de enero de 2004, el Sr. Intendente de BB dispuso “Exonérase del cargo de Directora del Departamento Municipal de Hacienda a la Cra. AA ...”. Esta resolución fue dictada en el sumario administrativo a que fue sometida la Cra. AA, en el que se le atribuyó responsabilidad por trasposición de rubros correspondientes a obras por convenio con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente (según emerge de las actuaciones “Acción de nulidad” ante el TCA, ficha 576/04 agregados en el IUE: 317-999/2014 acordonado). En concreto, las irregularidades imputadas fueron: a) afectación a otros...

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