Sentencia Definitiva nº 7/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 20 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “COMPAGNIE FRANCAISE D´ ETUDES ET ENTERPRISES c/ ACONDICIONAMIENTO INTEGRAL S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-6604/2016:

RESULTANDO:

I. A fojas 89 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda por incumplimiento contractual contra la parte demandada y en subsidio, ejecución forzada por equivalente.-

II. En síntesis expresa la empresa accionante que es propietaria de la marca WESTPOINT, entablando en Uruguay una relación comercial con la demandada para la comercialización de aparatos de aire acondicionado y electrodomésticos. Desde el año 1996 han mantenido vinculación en la que AISA (parte demandada) es distribuidor de todos sus productos. Esta relación comercial se mantuvo basada ene el otorgamiento de una línea de crédito, abierta y permanente que oscilaba en un monto promedio anual de USD 1.500.000. Por el año 2007, AISA, dejó de pagar los productos, generando un pasivo que llegó a alcanzar USD 6.000.000. La deuda se fue abatiendo pero en el año 2009, aún se adeudada la suma de USD 3.343.000, lo que llevó a que las partes firmaran un Convenio de Refinanciación de Adeudo y Dación en pago. Ese monto se iría amortizando, además de entregar como forma de pago por entrega de bienes, el padrón No. 416.922, evaluado en USD 1.000.000. El incumplimiento obedece a que no hubo transferencia del bien, ni el pago de las cuotas correspondientes. Se realizó promesa de compraventa, que sería un contrato definitivo, ya que estaban definidas las obligaciones sustanciales y típicas, estando en condiciones de escriturar la transferencia. Al día de presentar la demanda, el adeudo sería USD 368.722 más USD 1.000.000 por la no transferencia del inmueble.-

III. Por auto Nº. 388/16 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 103), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada interpuso excepción de litispendencia con una diligencia preparatoria promovida ante el similar de 6º Turno. Controvierte la pretensión, afirmando que estamos ante una situación litigiosa más amplia que la promovida por la contraparte, ya que hay un contrato relacional de 20 años, omitiéndose diversos antecedentes, debiéndose tener presente la acción de nulidad ante el TCA para recuperar la marca y los esfuerzos para reposicionar la marca. No existe deuda alguna, sino que al contrario, es acreedor de la actora. Nunca se pretendió enajenar, sino garantizar el adeudo con la hipoteca. Asimismo deduce reconvención por la resolución del contrato de distribución al alterarse las condiciones económicas sostenidas durante 20 años que imposibilitó reconstituir el vínculo prestacional originario, reclamando además, inversión en publicidad, valor de la marca y unidad de negocio.-

V. A fojas 728 y ss, la parte demandada efectúa cambio de la demanda, al amparo del art. 121 del CGP, particularmente la restitución del saldo y nuevos daños y perjuicios por mercadería defectuosa, comercialización de una marca desconocida (WP), merma de ventas, enriquecimiento de la contraparte, disminución de valor llave de la casa de comercio, lucro cesante y daño moral a la persona jurídica.-

VI. Al contestar la reconvención la actora sostuvo que no hubo un supuesto receso unilateral abusivo, sino que había un adeudo y por eso la resolución de verificó por su propia voluntad unilateral. Hubo inexistencia de abuso de derecho, ya que hay justas causas y buena fe. No se explican los daños de la reconvención, reclamándose una especie de seguro de ventas, lo que es un despropósito. No se alcanza a comprender la relación de causalidad adecuada en los rubros reclamados, que son hipotéticos o eventuales y como tal no indemnizables. Previamente contestó la excepción de litispendencia, sosteniendo que no hay identidad de sujetos, objeto y causa.-

VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1824/16 (fojas 754) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 760, requiriéndose el expediente sobre el que habría litispendencia y dictándose despacho saneador No. 461/17 de fojas 771, por medio de la cual se desestimó la excepción de litispenencia. Fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada y reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración del tipo negocial perfeccionado, así como el cumplimiento o no por ambas partes de las obligaciones emergentes del mismo.-

3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará la naturaleza de la operación económica, para transitar luego hacia los incumplimientos recíprocos de ambas partes.-

A) CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA

4- Antes que nada, corresponde extenderse en ciertas nociones básicas que permiten llevar a emitir una decisión racional.-

5- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, G.I. tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como vimos a la noción de contrato distribución exclusiva de larga duración, que conlleva innatamente la idea de confianza.-

6- A grandes rasgos y de modo sintético, este contrato se verifica en la práctica a través de un suministro continuo de mercaderías, estableciéndose un sistema de distribución a lo largo de la relación, asumiendo como característica fundamental su amplia duración, teniendo una vocación de estabilidad, que genera una especie de derecho a la estabilidad (LORENZETTI, L.R.T. de los contratos Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, págs. 529 y ss).-

7- Particularmente, en el contrato de distribución, el impacto del tiempo sobre la configuración de la relación jurídica es fundamental, para asegurar un aprovisionamiento adecuado (GARCÍA HERRERA, A. La duración del contrato de distribución exclusiva, tirant lo blanch, Valencia, 2006, págs. 358 y ss).-

8- Sobre el particular, hay que tomar conciencia de la necesidad de una colaboración constante en interés de la relación contractual en común, evitando comportamientos oportunistas que general abuso en el ejercicio de un presunto derecho (LEBRETON, S.L.´exclusivité contractuelle et les comportaments opportunistes, Litec, Paris, 2002, págs. 231 y ss).-

9- Como veremos ulteriormente, el incumplimiento de la parte actora, se cimenta en el quebrantamiento del espíritu asociativo que reinaba entre las partes.-

10- En su momento tuve la oportunidad de mencionar que el negocio jurídico no es simplemente una oposición de intereses, sino que aflora un espíritu de solidaridad y deber de lealtad que permiten respetar la confianza y expectativa legítima depositada, lo que conforman un presupuesto fundamental de la relación contractual (BENÍTEZ CAORSI, J.J.S. contractual, R., Madrid, 2013, págs. 99 y 101).-

11- Entra en escena, la teoría del contrato relacional que subraya la necesidad de cooperación futura y constante en los negocios de larga duración, crea altos niveles de interdependencia en que los intereses de cada parte, sirven a los intereses del otro. En base a este sentido de unidad (social unity), no hay una conciencia intensificada del conflicto de intereses, sino que la racionalidad limitada (bounded rationality) con que se perfecciona el negocio, hace necesaria una flexibilidad, dado que no se puede englobar todo en el momento sublime del consentimiento (one grand moment of consent) (MACNEIL, I.R.. The new social contract. An inquiry into modern contractual relations. Yale University Press, N.H., 1980, págs. 10, 50 y 62).-

12- Una de las consecuencias más relevantes de la naturaleza relacional del contrato de duración, es que las partes tienen una expectativa...

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