Sentencia Definitiva nº 2/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 12 de Febrero de 2020

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0007-000007/2020 SEF-0007-000002/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.A.D.S., D.J.P., DRA. C.K..

Montevideo, 12 de febrero de 2020

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "BAUZA, WALTER C/ CASTILLO, MARÍA -ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PROHIBICIÓN DE INNOVAR-" 2-14901/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N°971/2017 de fecha 25 de abril de 2017 y Sentencia Definitiva N°9 de fecha 25 de febrero de 2019, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno -Dra. A.G.O.-, se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la sentencia interlocutoria impugnada la a quo desestimó las excepciones opuestas por el actor de incompetencia y manifiesta improponibilidad respecto de la reconvención deducida por la demandada principal, sin especial condena en la instancia.

Dictada en audiencia preliminar el actor anunció recurso de apelación. Por providencia N°972/2017 la Sra. Jueza tuvo presente el anuncio y otorgó a la apelación efecto diferido conforme a lo dispuesto en el art.342 del C.G.P (fs.231).

El actor fundó el recurso de apelación al apelar la sentencia definitiva según agravios que lucen a fs.495vto-496vto.

II) Por la Sentencia Definitiva impugnada la a quo desestimó la demanda y la reconvención; decretó el levantamiento de la prohibición de innovar, así como el embargo dispuesto por providencia N°1080/2016 en carácter de contracautela, todo sin especial condena en la instancia.

En tiempo y forma compareció el actor interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios que obran a fs.493-495vto.

III) Por providencia N°779/2019 (fs.500) se dio traslado del recurso a la parte actora. La demandada se notificó en la Oficina con fecha 5 de abril de 2019 retirando copias (fs.501 vto).

En tiempo y forma evacuó el traslado conferido según fundamentos que obran en escrito de fs.507-511. abogando por la confirmatoria de las impugnadas en todos sus términos.

IV) Por providencia N°935/2019 (fs.512) la a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo (art.255 del C.G.P) únicamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva. La providencia fue notificada a las partes a domicilio con fecha 25 de abril de 2019 como consta a fs.514-515.

Los autos fueron recibidos por el Tribunal con fecha 7 de junio de 2019 (fs-521). Encontrándose el mismo desintegrado por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. L.O. (fs.525) la que se ha prorrogado hasta el presente, se realizó sorteo para su debida integración recayendo la designación en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. M.A. De Simas, en segundo lugar en el Sr. Ministro Dr. J.P.B. y en tercer lugar en el Sr. Ministro Dr. A.F. (fs.527).

Previo su estudio se acordó el dictado de la presente decisión con la opinión coincidente de los Sres. Ministros firmantes, habiendo cesado en el cargo la Sra. Ministra Dra. M.A. por jubilación (art.200 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala debidamente integrada acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en las recurridas, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), habrá de confirmar las impugnadas por compartir sus fundamentos en lo que dirá, todo sin especial condena en la instancia.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora, advirtiéndose del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que la recurrencia ha sido impetrada acorde a derecho.

Respecto de la reconvención desestimada existe cosa juzgada.

Veamos, al evacuar el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la actora, la demandada dedicó un capítulo efectuando críticas a lo decidido en primera instancia respecto a la...

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