Sentencia Definitiva nº 84/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Mayo de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de abril de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASTILLO BOTTI, WASHINGTON FABRICIO C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO – ACCIÓN DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO Nº 6.818/2015 Y ARTS. 4 LITERAL G E INCISO FINAL, 5 Y 7 DE LA LEY Nº 16.127”, individualizados con el IUE: 1-71/2018.

RESULTANDO:

I.- El 30 de marzo de 2016, W.F.C.B. compareció ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) y promovió proceso contencioso anulatorio contra la Intendencia Departamental de Salto, a los efectos de obtener la anulación de la Resolución No. 178/2015, dictada el 10 de agosto de 2015 (autos caratulados “CASTILLO BOTTI, Washington Fabricio c/ Intendencia Departamental de Salto. Acción de nulidad”, Ficha 139/2016, fs. 129/147 vto.).

Por dicha resolución, la Intendencia demandada suspendió el vínculo funcional, cualquiera fuera la denominación que tuviera, de aquellos funcionarios que, como el actor, hubieran sido designados en forma directa, a partir del 11 de agosto de 2015.

En sustento de su pretensión, el actor alegó diversas razones de forma y fondo: falta de vista previa, ausencia de motivación, violación de las normas del Estatuto del Funcionario que establecen que la suspensión únicamente procede como sanción, violación de los principios y derechos consagrados en los artículos 8, 54 y 72 de la Constitución, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley No. 17.060, Decreto del Poder Ejecutivo No. 33/2003 y Convenio Internacional del Trabajo No. 111 y desviación de poder.

En el curso del proceso contencioso administrativo anulatorio ante el TCA, el 13 de junio de 2018, luego de contestada la demanda y diligenciada prueba, el actor compareció ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso anulatorio y promovió, por vía de excepción, proceso de inconstitucionalidad en relación a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Departamental de Salto No. 6818/2015 y de los artículos 4 (literal “g” e inciso final), 5 y 7 de la Ley No. 16.127 (fs. 279/302 vto.).

La disposición departa-mental citada establece:

“Declárase con carácter de decreto interpretativo del Art. 18 del Decreto Nº 6.500/2011 de 16 de mayo de 2011 que el mismo se aplica exclusivamente a los funcionarios que hubieren ingresado o ingresaren por concurso o sorteo público, de acuerdo con las normas del Estatuto del Funcionario, artículos 20, 21 y concordantes, en la redacción dada por el Decreto Nº 3438/0955 y Decreto 3714/1957.

El funcionario contratado permanentemente, zafral o con plazo determinado, que no haya ingresado por el procedimiento establecido en dichas normas, no goza de estabilidad laboral y podrá ser cesado en cualquier momento por resolución del Sr. Intendente”.

Por su parte, los artículos citados de la Ley No. 16.127 preceptúan:

Artículo 4º: “No regirán las exigencias del Artículo 1° de las designaciones de nuevos funcionarios en los siguientes casos:

(...)

‘G) Los cargos presu-puestados o funciones contratadas de los Gobiernos Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero de 1990.

En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil’”.

Artículo 5º: “El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al amparo de las excepciones previstas en los Artículos 1° y 4°, sólo podrá realizarse mediante concursos de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud”.

Artículo 7º:“Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en la que el jerarca designante haya incurrido”.

Sostuvo que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Departamental de Salto No. 6818/2015 vulnera el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 7 y 72 de la Constitución. En relación a lo dispuesto en los artículos 4 (literal “g” e inciso final), 5 y 7 de la Ley No. 16.127, sostuvo que violan lo establecido en los artículos 62 inciso primero, 64, 262 inciso primero, 273 numeral séptimo y 275 numeral quinto de la Constitución.

II.- El TCA, por Resolución No. 4718/2018, dictada el 22 de junio de 2018, suspendió las actuaciones y dispuso la remisión de la causa a esta Suprema Corte de Justicia (fs. 304).

III.- Recibidos los autos por la Corporación el 2 de agosto de 2018 (fs. 308), por Resolución No. 2046/2018, dictada el 6 de agosto de 2018, la Corporación confirió traslado a la parte demandada y vista al Sr. Fiscal de Corte (artículos 125 y 516.1 del C.G.P.).

IV.- La Intendencia Departa-mental de Salto compareció a fs. 457/483 vto. abogando por el rechazo de la demanda, tanto por falta de legitimación activa, derivada de la falta de impugnación administrativa del acto de su cese y de haberse aplicado definitivamente la norma impugnada, como por razones de fondo.

V.- Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte se expidió a fs. 487/489, aconsejando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada, por entender que no se verifica ninguna de las inconstitucionalidades denunciadas (Dictamen No. 00762, del 17 de setiembre de 2018).

VI.- Por Providencia No. 1.808/2019 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 603).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por mayoría conformada por los S.. Ministros, D.. E.M., L.T. y el redactor, desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido.

II.- Improponibilidad de la demanda por ausencia de interés de la parte actora:

En efecto, para los referidos S.. Ministros, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad promovido, por razones ajenas al mérito, conforme se pasa a exponer.

Previamente, los S.. Ministros, D.. E.M. y el redactor entienden del caso realizar la siguiente precisión:

Esta Corporación ha sostenido que no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la eficacia temporal de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad, cuando ello no fue objeto de pedido expreso (cfme.Sentencia No. 255/2018, entre otras y, NICASTRO, G., Proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley. Cuestiones relevantes en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en “Procesos Constitucionales”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, obra coordinada por J.V., FCU, 1ra. Ed., Montevideo, junio de 2018, pág. 548).

En base a tales premisas, corresponde resaltar que en los presentes, el excepcionante destina un capítulo de su impugnación, a justificar desde cuándo debería computarse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que solicita (fs. 298 vto. in fine/301 vto.). Dicho esto, la Corte se encuentra habilitada a analizar el punto y por tanto, el interés de la parte para impugnar.

a) Ahora bien, aclarado el punto anterior y en relación a los efectos que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal en aquellos casos en que la solicitud haya sido planteada por vía de excepción, tanto la Constitución como el C.G.P. remarcan que tal declaración solo tiene efectos en el caso concreto, o más específicamente, en el procedimiento en el cual se haya pronunciado.

En efecto, conforme a lo previsto en el art. 259 de la Carta: El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

En igual sentido, el art. 521 del C.G.P. dispone: Efectos del fallo – La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Por lo tanto, dado que el fallo de inconstitucionalidad solamente va a producir efectos en el proceso en el que se ha planteado la cuestión, resulta imperioso que la Suprema Corte analice si su fallo, eventualmente declaratorio de la inconstitucionalidad de una disposición legal, tendría aplicación en el proceso en el que se plantea la inconstitucionalidad en vía de excepción. Si la Corte entendiera que una hipotética sentencia que declarase la inconstitucionalidad de la norma impugnada no tendría ninguna aplicación en el “proceso principal”, entonces no debería pronunciarse respecto de la constitucio-nalidad o inconstitucionalidad de la disposición.

En reciente sentencia, cuyos fundamentos son enteramente trasladables al...

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