Sentencia Definitiva nº 104/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SOSA MADERA, GUSTAVO Y OTROS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SU EMERGENCIA Y OTRO - CASACIÓN”, IUE: 470-32/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0012-000435/2019 SEF-0012-000324/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2019 de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dra. R.R.F., se falló: “A. parcialmente la demanda y en su mérito condenando a los codemandados en forma solidaria a pagar a los actores el rubro descanso intermedio trabajado y al reclamante J.B. además al rubro horas extra, según liquidación del Considerando V), más un 20% por concepto de daños y perjuicios preceptivos para el reclamante J.C.G. y un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos para los restantes accionantes.

Desestímase las restantes pretensiones.

Las sumas objeto de esta condena se reajustarán y generarán intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.

Sin especial condenación en el grado (...)” (fs. 2142/2169).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0012-000435/2019 SEF-0012-000324/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar a las diferencias de rubros reclamadas, no consideró configurado el conjunto económico alegado, en cuanto a las fechas de ingreso y antigüedad, no hizo lugar a las horas extras reclamadas por B., no hizo lugar al despido abusivo reclamado por S. y a los feriados, en lo que se revoca, declarando que existió el conjunto económico alegado y condenando al pago de las diferencias de salarios, horas extra, descanso semanal, prima por antigüedad y partida de capacitación, estando a la fecha de ingreso y antigüedad alegada por los actores, condenando al pago de las horas extra reclamadas por B., a los feriados reclamados y al despido abusivo reclamado por S., fijando la indemnización correspondiente a este rubro en una unidad de indemnización por despido común, estando a la liquidación de los actores, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos (...)” (fs. 2233/2256).

III) Con fecha 24 de octubre de 2019, la co-demandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (en adelante: Asociación Española) interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem (fs. 2262/2276 vto.). En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.

Sostuvo que se aplican erróneamente las disposiciones del Grupo 15 de los Consejos de S.rios, las normas de valoración de la prueba y el principio de primacía de la realidad.

Anotó que en este expediente se ha discutido cuál es el subgrupo que corresponde aplicarles a los actores, que son choferes y camilleros. A su criterio, las tareas que realizan se ubican en “Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia”, tal como fuera correctamente determinado en la sentencia de primera instancia.

Señaló que, a efectos de determinar el subgrupo “Salud general”, el Tribunal consideró exclusivamente ciertos documentos (recibos y planilla de trabajo), lo que implica desconocer la prueba que obra en el expediente. Los documentos considerados por la S. establecen erróneamente el subgrupo al cual pertenecen los actores.

Manifestó que el Tribunal otorga a los actores los cargos de “conductor especializado”, “oficial conductor” o “conductor”, categorías para las cuales no estaban capacitados, ni se trasladaban en las unidades móviles apropiadas para cumplir las tareas que corresponden a esos cargos.

Puntualizó que once testigos expresaron que los actores no eran choferes especializados.

Afirmó que el error documental de haber nominado a los accionantes como choferes especializados no puede primar por sobre la realidad.

Apuntó que el art. 11 del Decreto Nº 309/008 establece los requisitos que debe cumplir una ambulancia que realiza traslados especia-lizados, los que no cumplen las unidades en las que trabajaban los actores. Esto es coincidente con lo declarado por los testigos.

En segundo lugar, expresó que la sentencia atacada infringe directamente lo dispuesto por el Decreto Nº 586/005 en cuanto dispone una jornada de 8 horas para choferes no especializados, que es el caso de los actores. El Tribunal pretende, en atención a lo establecido por error en algunos de los documentos, desatender la realidad de los hechos, en contravención a la normativa y al principio de primacía de la realidad. Los actores siempre fueron conscientes que no eran choferes especializados, porque no estaban capacitados para serlo, no contaban con las unidades necesarias y jamás se les coordinó un traslado de este tipo. Y esto no puede ser desatendido.

En tercer lugar, aseveró que el Tribunal aplica erróneamente la normativa sobre valoración de la prueba al declarar, en contra de todo lo acreditado, la existencia de un conjunto económico entre la Asociación Española y SU EMERGENCIA S.A. (en adelante: SESA).

Manifestó al respecto que el único acuerdo entre las dos entidades es un convenio de gerenciamiento. Nada más que esto, por lo cual, de modo alguno puede sostenerse que la Asociación Española fue empleadora de los actores y menos aún la existencia de un conjunto económico.

Agregó que la propia naturaleza de ambas empresas determina la imposibilidad de que se configure el empleador complejo, como correctamente fue recogido por la sentencia de primera instancia.

Adujo que el vínculo existente entre ambas entidades es un acuerdo de gerenciamiento, el cual implica mejorar la gestión de la explotación de los bienes y patrimonio de la co-demandada SESA (entidad independiente), recibiendo un apoyo de gerenciamiento por parte de la Asociación Española. Entonces, aplicando correctamente la norma sobre valoración de la prueba, debe revocarse la sentencia atacada en cuanto declara la existencia de un conjunto económico entre la recurrente y la co-demandada.

En suma, solicitó que se case el fallo impugnado y se dicte sentencia sustitutiva, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los correctos, desestimando el reclamo por diferencias salariales, horas extra, descanso semanal, prima por antigüedad y partida curso de capacitación, así como, a su vez, se case la atacada desestimando la alegada existencia de conjunto económico de las co-demandadas.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 2282/2291.

V) Con fecha 19 de noviembre de 2019, la co-demandada SU EMERGENCIA S.A. (en adelante: SESA), antes denominada Cooperativa de Trabajo Su Emergencia, adhirió al recurso de casación inter-puesto por la co-accionada (fs. 2294/2305 vto.). En su libelo impugnativo planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.

Expresó, en primer lugar, que no corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias de salarios.

Adujo sobre el punto que la pretensión de los actores se fundó en su supuesta pertenencia a un subgrupo diverso de aquel por el cual cobraban. Los accionantes no lograron demostrar ello, así como sí fue probada por los demandados su inclusión en el subgrupo en que efectivamente trabajaban, por realizar las tareas definidas para el mismo. El Tribunal realizó una valoración absurda o arbitraria de la prueba y erró en la interpretación y aplicación de las normas correspondientes.

Señaló que la sentencia ubica a los trabajadores en una categoría que no les corresponde basándose en los recibos y la planilla de trabajo. La sentencia causa agravio por una errónea valoración de la prueba, que pretende dar preeminencia a los recibos y planilla sobre la realidad de los hechos.

Afirmó que la S. no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 3 del Estatuto de la Cooperativa de Trabajo Su Emergencia, el cual establece que la cooperativa tiene un doble objeto: traslados comunes (donde realizaban su actividad los trabajadores) y de emergencias médicas (donde se ubica el conductor especializado). La sentencia no tiene en cuenta la existencia de esta norma estatutaria, declarándola por la vía de los hechos inexistente.

Sostuvo, asimismo, que no se valoró la prueba en su conjunto. No se tiene en cuenta en la sentencia que tanto la planilla de control de trabajo, como los recibos de sueldos, presentan un error y no reflejan la realidad de la actividad que desarrollan los trabajadores. El Tribunal no quiso tomar en cuenta la prueba testimonial diligenciada, que es muy clara en el expediente respecto a la actividad que realizaron los actores durante toda la relación laboral. La sentencia niega los hechos demostrados: los accionantes nunca realizaron traslados de emergencia, sino que solamente realizaban traslados comunes. En suma, hay una infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del C.G.P. que reviste una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible.

Expresó que la sentencia deja fuera de toda consideración la confesión de los conductores (actores), los que en el curso del proceso cambiaron su postura. No se puede adoptar una posición y luego cambiarla según las circunstancias le sean más o menos favorables (buena fe y buenas costumbres). Debe primar siempre la situación de hecho, descrita en el caso por los propios trabajadores, sobre la ficción de que son choferes especializados.

Añadió que también existió confesión de los camilleros, quienes tal como afirmaron son personal de asistencia no médica en las ambulancias. Realizan todas las tareas que tiene que ver con un camillero y nada...

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