Sentencia Definitiva nº 114/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CALLEJAS ESPINA, CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-44338/2014.

RESULTANDO:

I.- A fs. 557 y ss., el 2 de octubre de 2014 se presentaron 449 funcionarios presupuestados (Inspectores) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) a promover demanda de cobro de pesos por concepto de diferencias salariales e incidencias, daños y perjuicios por responsabilidad del Estado por acto, hecho u omisión contra el referido Ministerio.

Expresaron en síntesis, ser dependientes de la Dirección General de los Servicios Ganaderos-División Industria Animal del MGAP y reclamar diferencias salariales a cuyos efectos alegaron la existencia de dos momentos diversos:

a.- En primer lugar esgrimieron errónea interpretación y aplicación por parte de la demandada del artículo 754 de la Ley No. 18.719.

En efecto, los accionantes relacionaron que cobran un salario base compuesto por varios rubros presupuestales equivalentes a 40 horas semanales de lunes a viernes y una partida por mayor carga horaria reglamentada por Decreto No. 382/96, a los efectos de estar a la orden veinte horas más de lunes a viernes y 48 horas los sábados, domingos y feriados, hasta un máximo de 120 horas mensuales.

Que por su parte el artículo 754 estableció remuneraciones mínimas para funcionarios públicos con vigencia al 1º de enero de 2011. El decreto reglamentario reguló que para el cómputo del mínimo dispuesto por ley no serán tenidas en cuenta las compensaciones correspondientes a trabajos en días inhábiles y nocturno.

Como colofón, no se les otorgó el salario mínimo establecido por la Ley No. 18.719 dado que la Administración computó la partida por mayor carga horaria antes referida sin tomar en cuenta la excepción establecida a texto expreso.

La situación salarial y laboral se agravó el día 12 de noviembre de 2013 al producirse un nuevo perjuicio.

En tal sentido, el Decreto No. 365/013 que reglamentó el artículo 140 de la Ley No. 18.996 omitió a los funcionarios de Industria Animal.

En efecto, dicha disposición facultó al MGAP a establecer un régimen especial de trabajo para determinadas actividades. La excepción es arbitraria y lesiona el derecho de los comparecientes al excluirlos en forma infundada.

Por su parte, el artículo 8 del decreto antes aludido establece que los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta serán retribuidos mediante una compensación nominal mensual.

b.- La segunda diferencia salarial alegada ocurrió por la rebaja y pérdida que sufrieron los comparecientes en el año 1999/2000, al modificarse el mecanismo de pago de varias partidas entre las que se encuentra la de Industria Animal financiada mediante el impuesto F.I.S. (Fondo de Inspección Sanitaria).

Asimismo, previamente, se produce en el año 1999 un retraso en el pago de las mismas (recorte y rebaja), las que se estiman promedialmente en el 12,65%. En dicho momento se congelan los montos de estas durante dos años y desciende el salario real por no tener incremento.

Fundan su derecho, ofrecen prueba y solicitan que se condene a la demandada en los términos que lucen a fs. 607.

II.- Por Decreto No. 562/2015, de fecha 15 de abril de 2015, se confirió traslado de la demanda por el término legal.

III.- A fs. 746, el 17 de agosto de 2015, compareció el Estado – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca evacuó el traslado conferido e interpuso excepciones de prescripción y defecto en el modo de proponer la demanda.

IV.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 56/2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, la Sra. Jueza actuante Dra. A.M.B.A., falló: “Haciendo lugar a la demanda parcialmente y en consecuencia condenando al Poder Ejecutivo – MGAP, al pago de la primera y segunda diferencia salarial solicitada por los actores según categoría y grado de los mismos, de acuerdo al Considerandos 3 y 4 (reliquidación) generados a partir del 16 de julio de 2011 en adelante (de acuerdo a lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 3057/2015) más las actualizaciones legales, intereses y reajuste, conforme lo establece el Decreto Ley Nº 14.500 hasta su efectivo pago.

Desestimando los daños y perjuicios y daño moral.

La liquidación será diferida de acuerdo al art. 378 del C.G.P., y deberá considerarse la pericia de autos.

La condena abarcará las futuras retribuciones de los actores.

N., ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese”.

V.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 107/2019, de fecha 28 de agosto de 2019, el Tribunal falló: “Revócase la sentencia apelada, y en su mérito desestímase la demanda sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, expídase desgloses y testimonios si se deseare y oportunamente devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo”.

VI.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1267/1297).

Expresó en síntesis que:

- Respecto a la primera diferencia salarial:

a) Vulneración de los artículos 7 y 54 de la Constitución por parte del Tribunal al interpretarse incorrectamente el artículo 754 de la Ley No. 18.719 y su Decreto reglamentario No. 64/2011.

En efecto, la Administra-ción incumplió con el pago del salario mínimo previsto por el artículo 754 de la Ley No. 18.719 al computar la compensación “partida animal” (que regula el trabajo en día inhábil o nocturno), cuando la misma se encuentra exceptuada por el Decreto No. 64/011 y su modificativo No. 149/011.

En tal sentido, se aplicó erróneamente los artículos 75 y 76 de la Ley No. 18.172, artículo 421 de la Ley No. 13.892, artículo 319 de la Ley No. 15.809, artículo 209 de la Ley No. 17.296 y los Decretos Nos. 71/999, 382/996, 103/008 dado que, si bien se unificaron las partidas de industria animal, los presupuestos de la misma se mantienen (alimentación, tareas inspectivas y estar a la orden).

b) Errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., en cuanto no se valoró correctamente la prueba documental y t6estimonial producida. Se trata de partidas por concepto de trabajo en días inhábiles y extraordinarios.

c) Errónea aplicación del artículo 140 de la Ley No. 18.996 y artículo 3 del Decreto reglamentario No. 365/013, por el cual se estableció un régimen especial de trabajo para los funcionarios que cumplen tareas en actividades vinculadas a las unidades ejecutoras 004 y 005 del MGAP.

Dichas normas exceptúan de su aplicación a la división industria animal (funcionarios de autos).

En tal sentido, existió inequidad e infracción del artículo 8 de la Constitución al disponerse un régimen especial para determinados funcionarios (UE 004 y 005) excluyéndose a los actores (división industria animal).

El MGAP computa la partida por trabajo extraordinario y en día inhábil a los efectos del artículo 754 de la Ley No. 18.719 solamente a los recurrentes y no a los funcionarios regulados por el artículo 140 de la Ley No. 18.996.

d) errónea aplicación de los artículos 309 y siguientes de la constitución y de los Decretos-Ley Nos. 15.524 y 15.869.

No resulta preceptivo a los efectos del accionamiento por reclamo salarial la interposición de recursos administrativos contra los referidos decretos anteriormente mencionados.

- Respecto a la segunda diferencia salarial:

a) Infracción o errónea aplicación por parte del tribunal del artículo 198 del C.G.P., al surgir de la demanda y aclaración los motivos del origen de la rebaja y pérdida salarial a consecuencia del congelamiento de salario ocurrido.

b) Incorrecta valoración de la prueba al amparo del artículo 140 del C.G.P.

En tal sentido, se probó mediante prueba documental, recibos adjuntados por la contraria y prueba pericial la diferencia reclamada.

c) Errónea aplicación de los artículos 24 de la constitución, 1319 del Código Civil y artículo 1 del Decreto-Ley No. 14.500, los cuales sustentan el daño moral reclamado.

d) Infracción y errónea aplicación del artículo 11.3 del C.G.P. en cuanto no se hizo lugar a la condena de futuro.

VII.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la demandada, abogando por su rechazo (fs. 1301/1305 vto.).

VIII.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 1312), por Decreto No. 2186/2019 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1313 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación deducido por la parte actora, por los siguientes fundamentos.

II.- En forma liminar cabe señalar lo confuso y errático que resulta el escrito recursivo presentado por los actores, lo cual dificulta su intelección y, en definitiva, perjudica la posición procesal de la parte.

Asimismo, se advierte que, casi en su totalidad, el escrito que contiene la recurrencia...

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