Sentencia Definitiva nº 146/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Junio de 2020
| Ponente | Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE |
| Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, primero de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “R., CELSO C/ UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL METAL Y RAMAS AFINES - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-22521/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 498/2019, de fecha 20 de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno [De Camilli Hermida (r), F. De La Vega Méndez y Patrón Betancor], falló: <<Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta y condenó a la demandada a pagar al actor los rubros licencias no gozadas (reclamadas como salarios impagos), descansos semanales, feriados e indemnización por despido abusivo, más acrecidas, en lo que se revoca y en su lugar se absuelve de condena a la demandada. Sin especial condenación en el grado (...)>> (fs. 409/417 vto.). En suma, revoca y desestima la demanda, sin especiales sanciones.
A su vez, pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de Primer Turno, por Sentencia No. 53/2019 de fecha 10 de Setiembre de 2019 [dictada por la Dra. M.I.R., había fallado: <
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, expresando:
a) Se ha incurrido en inadecuada valoración probatoria por parte la Sala, ya que demostró su dependencia como trabajador de la Colonia de Vacaciones durante el período referido. Señaló, que quedó acreditado que la demandada intentó encubrir una relación de trabajo durante el período en el que actuó en la informalidad. En efecto, suscribió un contrato de comodato y el acta notarial, pero tales instrumentos carecen de valor jurídico ya que no fueron firmados con libre consentimiento. Antes bien, los suscribió bajo la orden de hacerlo sin saber que era para perjudicarlo jurídicamente. Por su parte, la Sala no advirtió que las tareas de mantenimiento que el actor realizaba eran estrictamente para la Colonia, tal como lo revelan las declaraciones testimoniales. El Tribunal tampoco valoró la profusa prueba documental que refiere a giros constantes y mensuales que la UNTMRA le efectuó al actor durante el período señalado. Los giros no solamente se hacían para abonar su salario (ya que también se le pagaba en mano) sino también para gastos de funcionamiento.
b) Consideró, que el único año en el que gozó de licencia -a diferencia de lo sostenido por el Tribunal- fue en el 2018. A tales efectos, indicó que la UNTMRA contrató a R.P.G. para cubrir su licencia. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba acerca de quién sustituía al accionante en sus licencias, se impone la condena por el rubro pretendido.
c) Afirmó que cumplió con la carga de probar que los fines de semana trabajó durante la temporada -y fuera de ella cuando existía ocupación-.
d) En cuanto a los feriados no laborales, señaló que de las planillas de reservas surgen que hubieron personas alojadas en las cabañas los días 25/12/2012, 25/12/2013, 1/1/2014, 25/8/2014, 2/11/2014, 25/12/2014, 1/1/2015, 1/5/2015, 2/11/2015, 25/12/2015, 1/1/2016, 25/12/2016, 1/1/2017, 25/8/2017 y 25/12/2017. En tal sentido, afirmó que no existía persona que lo sustituya en sus tareas. En consecuencia, es dable concluir que el actor estuvo a disposición de los huéspedes y resulta incomprensible que una prueba tan clara -y manifiesta- no haya sido valorada por la Sala.
e) Se agravió por cuanto el Tribunal desestimó la indemnización por despido abusivo. En tal sentido, narró que la UNTMRA lo despidió luego de recibir una citación a conciliación por parte del actor en relación al reclamo de diversos rubros laborales. Afirmó, que su letrado patrocinante recibió un mensaje a través de WhatsApp por el cual el abogado de UNTMRA le solicitó reunirse por el reclamo. Poste-riormente, no llegaron a un acuerdo económico y, para su sorpresa, días después fue despedido por la organización gremial alegándose el cierre de la Colonia de Vacaciones por el mal estado de conservación de las instalaciones.
f) Asimismo, se agravió porque la Sala no hizo lugar al pago de horas extras trabajadas.
g) Por último, cuestionó que el Tribunal no se pronunció sobre su apelación en lo atinente a la inadecuada aplicación por parte del a quo del Decreto-Ley 14.500. En la sentencia se aplicó el interés legal desde el momento del despido lo cual no coincide con el momento de nacimiento de la obligación.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia impugnada y, en su lugar, se acoja la demanda en los términos y por los rubros planteados, más intereses y reajustes.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la contaría lo evacuó a fs. 447/456 y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 458) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 12 de febrero de 2020 (fs. 462).
V.- Por Decreto No. 182 del 27 de febrero de 2020 (fs. 463 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar algunos aspectos del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
a) El actor en su acto de proposición inicial precisó que ingreso a trabajar en septiembre de 2011 para la Unión Nacional de Traba-jadores del Metal y Ramas Afines (en adelante <
Indicó, que trabajó informalmente (<
Concretamente, su reclama-ción versó sobre los siguientes rubros: descanso semanal; horas extras; feriados impagos; salarios impagos; despido abusivo; daños y perjuicios preceptivos y la multa prevista en el artículo 29 de la Ley No. 18.572.
b) Por su parte, la deman-dada controvirtió los datos, hechos alegados, proce-dencia y cuantía de los rubros reclamados.
Afirmó que el accionante mantuvo dos vínculos distintos con la UNTMRA. El primero, desde mediados de noviembre de 2011 hasta el 4 de enero de 2017, lapso en el que no existió relación de trabajo subordinado. El segundo, desde el 5 de enero de 2017 hasta el 14 de noviembre de 2018, en el cual, el actor fue trabajador dependiente de la UNTMRA.
Señaló, que en el año 2011 el Sr. R., militante sindical, se encontraba en una situación de precariedad habitacional y económica, ante lo cual solicitó ayuda a la organización sindical. Concretamente, imploró que se le permitiera vivir en la Colonia de Vacaciones de la demandada, ya que algunas de las casas o cabañas estaban vacías. Es así que, a mediados de noviembre de 2011, la UNTMRA otorgó, en calidad de comodato precario, al actor y su pareja, la vivienda ubicada en la Colonia de Vacaciones.
A tales efectos, se instrumentó el día 1º de diciembre de 2011 un contrato de comodato precario, que fue firmado libremente por ambas partes. Además, en el año 2016 ante E.P. –que extendió la correspondiente acta notarial- el actor reconoció que la UNTMRA le había proporcionado una vivienda en razón de su precaria situación habita-cional y que aquélla no le pagaba nada y que él no abo-naba alquiler ni consumos. Por otra parte, en su mentada declaración, reconoció que su medio de subsistencia era mediante changas que se le presentaban (trabajos de construcción y jardinería para vecinos de la zona).
Tales declaraciones (li-bres y espontáneas), demuestran que el actor no era trabajador dependiente en ese período y que la colaboración que realizaba (cortando el césped y en el mantenimiento de la Colonia), era una actividad honoraria, gratuita y voluntaria. En efecto, no se trató de una actividad onerosa y subordinada.
En cuanto a los rubros reclamados (horas extra; feriados; descansos semanales e indemnización por despido abusivo) estimó que nada se adeudaba. En lo atinente a las horas extras, la canti-dad reclamada es absolutamente irracional y contraria a toda lógica, ya que es imposible que una persona trabaje 16 horas (en temporada) y pare únicamente para dormir (máxime cuando vivía en el lugar de trabajo). Tampoco resulta creíble que el actor realizara 2 horas extra diarias el resto del año (de abril a diciembre).
En cuanto a los feriados, sostuvo que el accionante no trabajó dichos días. El mero hecho de residir en la Colonia no permite concluir que el actor trabajara los feriados.
En lo relativo al rubro descansos semanales, indicó que el actor jamás los trabajó. El accionante, habitualmente estaba en la Colo-nia los días de descanso en tanto vivía en la misma, pero ello no implica trabajo alguno. El reclamo está reñido con principios de razonabilidad.
Por último, descartó la procedencia del despido abusivo, en razón de que la rescisión unilateral del contrato de trabajo se debió exclusivamente al cierre de la Colonia de Vacaciones por las pésimas condiciones de las instalaciones.
c) Cumplido con los trámites de rigor, por Sentencia No. 53/2017 de fecha 10 de setiembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 1er. Turno amparó en parte la demanda y, en su mérito, condenó a la UNTMRA a abonar al actor la suma de $1.892.857, reajustes e intereses desde el día de hoy y hasta su efectivo pago (fs. 329/352).
En el referido pronun-ciamiento, la Sra. Juez actuante, consideró que en el período indicado...
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