Sentencia Definitiva nº 175/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Junio de 2020

EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Número de sentencia175/2020
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente357-322/2016
Categoríaaccidente de circulación,medios de prueba,relación de causalidad,prueba judicial,derecho a la prueba,valoración de la prueba,responsabilidad extracontractual

Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 357-322/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia SEF 0003-000031/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 10/2018, de 24 de mayo de 2018, dictada por la Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. A.P., se desestimó la demanda (fs. 157/166).

II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0003-000031/2019, de 13 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, integrado por las Ministras Dras. N.S., T.M. y B.V., se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar se acoge parcialmente la demanda, condenándose a los demandados a abonar lucro cesante, a calcular por la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases establecidas en el considerando VI y las indemnizaciones establecidas por daño moral individua-lizadas en el considerando VII, ambos con las actualiza-ciones, intereses y descuentos indicados en los conside-randos antedichos.

Los co demandados BB, CC y DD responderán in solidum entre sí y en forma solidaria con el restante co demandado EE (...)” (fs. 192/196vto).

III) A fs. 199/211vto. compareció el representante de los co-demandados BB, CC, DD y EE, interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) Existió una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria y una aplicación errónea de los arts. 1322, 1324 inc. 1 del Código Civil.

2) El Tribunal basa su fallo en una única prueba, el informe de Policía Técnica. En cambio, deja de lado, en forma arbitraria, otros medios probatorios.

La demanda fue construida sobre un mal denominado “informe pericial” producido por la Policía Técnica, a iniciativa del Ministerio Público, en el expediente penal.

Esa prueba no fue admitida en la audiencia preliminar y, por tanto, no debió ser valorada.

La recurrente considera que es un error del Tribunal que la mera referencia en la sentencia de primer grado a dicho informe signifique su admisión.

3) Incluso en el caso en que se tuviera en cuenta el referido documento, no es una pericia, sino un simple informe confeccionado por la Policía Técnica, por un sujeto del cual no se conocen sus aptitudes, su idoneidad, ni si está capacitado para elaborarlo. Dado el tipo de prueba, no se tuvo oportunidad de cuestionar la aptitud e idoneidad del funcionario que elaboró ese informe y en qué se basa para emitir las opiniones que expresa.

4) La recurrente comparte, en cambio, con la sentencia de primera instancia, que el informe de Policía Técnica carece de rigor científico o técnico para imputar un obrar culposo al sujeto.

5) La sentencia de segunda instancia no toma en cuenta la prueba que acredita que la motociclista había ingerido bebidas alcohólicas. Para ello, se funda en la imposibilidad de realizar una prueba de alcoholemia por problemas de la muestra extraída en la autopsia.

También se desecha prueba testimonial que acredita la velocidad de la moto y que esta circulaba sin luces, por tratarse de un testigo único. De ese modo, se desconoce que la declaración del testigo único es permitida y tiene eficacia probatoria según el C.G.P.

6) Deduce agravios en cuanto al análisis de la culpa y la participación de la víctima que realizó el Tribunal.

La S. pudo determinar que había culpa compartida, ya que, de acuerdo con la prueba, nunca pudo llegar a la solución de responsabilizar al conductor del camión exclusivamente.

No se acreditó la invasión de la senda de circulación contraria por el camión.

La conducta imprudente de la conductora de la motocicleta, en cambio, fue suficiente para la producción del evento dañoso.

La moto circulaba por el eje medio de la calzada, lo que surge del informe que el Tribunal tuvo en cuenta, pero no fue considerado. Ese hecho fue corroborado por un testigo presencial.

La motociclista violó la normativa al no circular por su derecha, lo que tiene incidencia directa en la ocurrencia del accidente (hay que tener presente que el siniestro ocurrió a la salida de una curva).

La motociclista circulaba con una menor dormida, lo que implica que cualquier movimiento podía hacerle perder el dominio.

También está acreditado que la motociclista había ingerido alcohol. Así lo confirmaron los testigos que son familiares de la propia fallecida. No obstante, el Tribunal simplemente descarta las pruebas de este hecho.

Está acreditado que la moto circulaba a velocidad excesiva. Así lo afirmó el acompañante del camión. El exceso de velocidad debe ser analizado en las circunstancias en que se verifica: el camino estaba en malas condiciones, la víctima circulaba sin luces, con una niña dormida y era de noche. Las propias resultancias del accidente corroboran dicho extremo: la moto, al impactar con el camión, siguió circulando y fue a dar a la banquina, varios metros adelante.

7) Nada dice la sentencia recurrida respecto a que la moto circulara sin luces, en violación a las disposiciones que rigen el tránsito. Esto tuvo vital importancia en el evento dañoso, ya que el siniestro se produjo en una noche oscura.

8) El chofer no fue procesado por la justicia penal, ya que al igual que en la primera instancia de este proceso, no se encontró una acción del conductor del camión que originara el accidente.

9) Si bien el no uso de casco no tiene incidencia en la producción del accidente, si tiene directa relación con la producción de ciertos daños cuyo resarcimiento se pretende.

10) Se considera que es exagerado el período por el cual la sentencia condena a reparar lucro cesante.

No es habitual el trabajo por 30 años en las tareas zafrales de las chacras, mucho menos para una mujer que, al tiempo de fallecer, tenía 29 años de edad.

Asimismo, no puede consi-derarse racional que la víctima destinara a la familia el 85% de sus ingresos, en tanto surge probado, a criterio de la recurrente, que era una persona que solía tomar bebidas alcohólicas.

11) Se aplicó erróneamente el art. 198 del C.G.P. al no tener en cuenta el principio de congruencia, en tanto la actora no especificó qué intereses solicitó. Sin embargo, el Tribunal dispuso que los intereses se generan desde el hecho ilícito. Estima la recurrente, en cambio, que los intereses se deben desde la fecha de la demanda.

12) Por último, le agravia la arbitrariedad del Tribunal al condenar al pago de las sumas en pesos y no en dólares como había solicitado la actora.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte actora, quien abogó por su rechazo (fs. 216/219).

V) La Suprema Corte de Justicia por decreto nro. 1044/2019 dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 225 vto).

VI) Realizado el estudio co-rrespondiente no se alcanzó el quorum legalmente requerido, se dispuso la integración de la Corte (fs. 232) y resultó aleatoriamente designado el Ministro Dr. Á.F. (fs. 236).

VII) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) Tramita en autos proceso de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14/1/2013, en camino departamental de Salto, entre la motocicleta conducida por FF, llevando como acompañante a su hija menor de edad GG, y el camión conducido por EE, propiedad de los restantes co-demandados.

La conductora de la motocicleta falleció como consecuencia del siniestro.

La parte demandada controvirtió su responsabilidad en el lamentable hecho, así como los rubros y montos reclamados.

La demanda fue desestimada en primera instancia.

En segunda instancia, en cambio, se atribuyó un 70% de responsabilidad en el accidente a los demandados.

III) En cuanto a la valoración probatoria como causal de casación.

Los Ministros que integran la mayoría que concurre al dictado de esta sentencia respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).

En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del C.G.P. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.

Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.

En el caso, la recurrente cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

Sin embargo, a criterio de la mayoría que concurre al dictado de la presente sentencia, el Tribunal se ajustó a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; por tanto, es improcedente toda revisión que directa o indirectamente conduzca a la alteración de la plataforma fáctica considerada en la decisión impugnada.

El Tribunal señaló en la sentencia recurrida:

Corresponde también rele-var que en oportunidad de la...

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