Sentencia Definitiva nº 33/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 2 de Julio de 2020

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “G.B., M. y otro c/ SAN ROQUE S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-61526/2019:

RESULTANDO:

I. A fojas 28 comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.-

II. En síntesis expresan los accionantes que con fecha 1 de abril de 2013 celebraron contrato de arrendamiento con la demandada, habiéndose remitido la contraparte telegrama colacionado comunicando la no renovación del contrato el día 14 de marzo de 2019. El plazo de 60 días corridos estipulado en la cláusula tercera del contrato para que no operara la prórroga automática, había vencido el 30 de enero de 2019, por lo que el contrato se prorrogó automáticamente hasta el 1 de abril de 2020. Con fecha 22 de mayo de 2019 se hizo entrega del local. Se constataron diversos daños en el inmueble, lo que originó a su vez, daño moral en las reclamantes, todo lo que ascendería a $ 2.175.554 más reajustes e intereses.-

III. Por auto Nº. 2673/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 35.-

IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando que el plazo inicial del contrato se cumplió completamente. Estando vigente el año de prórroga del contrato, se envió telegrama al arrendador, comunicando la no renovación del contrato. El plazo contractual estaba vencido, por lo que se podía comunicar la no renovación en cualquier momento. Sostiene que habrían diferencias en el precio de arrendamiento por cálculo erróneo del reajuste. No habría daños en el inmueble, además de que las mejoras quedaron a beneficio del inmueble. Se cumplió con la entrega del local en “buenas condiciones”, desconociéndose el presupuesto agregado por la contraparte. Finalmente relata que no es de su responsabilidad las aflicciones de salud detalladas.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 3132/19 (fojas 94) lo cual fue debidamente notificado fojas 95, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 98, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.15 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento por desistimiento intempestivo, así como los daños y perjuicios que se habrían ocasionado.-

4- Como punto de partida hay que detenerse en el dato normativo. En este sentido, la lex contractus celebrada entre las partes, preceptúa en su cláusula tercera que “El plazo de este contrato será de cinco años a partir del primero de abril del año 2013, prorrogables automáticamente por períodos iguales y consecutivos de un año (1) cada uno, hasta un máximo de ocho años, salvo que la parte Arrendataria notifique a la Arrendadora por cualquiera de los medios previstos en este contrato, su voluntad de finalizar el presente contrato con una antelación mínima de 60 (sesenta) días corridos respecto del vencimiento del plazo inicial o de cada una de sus prórrogas” (fojas 2 in fine y 2 vlto ab initio).-

5- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, P.G. des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, F., 1995, págs. 375 y 391).-

6- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, B.L. und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot...

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