Sentencia Definitiva nº 177/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 2020

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha29 Junio 2020
Número de expediente438-166/2018
Número de sentencia177/2020

Montevideo, veintinueve de junio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. BB - ADOLESCENTE INFRACTOR - CASACIÓN”, IUE: 438-166/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva DFA-0011-000916/2019 SEF-0011-000147/2019, de fecha 9 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2019, de fecha 1º de marzo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Adolescentes de 4º Turno, Dra. P.B.M., falló: “Responsabilízase a AA y a BB, por la comisión de una infracción gravísima (homicidio muy especialmente agravado) en calidad de autor y coautor, respectivamente.

Les impongo la medida socio-educativa privativa de libertad en el INISA incorporándolos a un programa acorde, por el término de cuatro (4) años para AA y de tres (3) años para BB, con descuento de la cautelar cumplida por este último (...)” (fs. 64/69).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº DFA-0011-000916/2019 SEF-0011-000147/2019, de fecha 9 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, dejándose sin efecto por tanto las medidas socioeducativas impuestas (...)” (fs. 122/134).

III) Con fecha 30 de setiembre de 2019, CC, en su calidad de madre de la víctima directa (DD), interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 166/170 vto.).

En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos, mediante los cuales se agravió por la infracción a las reglas de valoración de la prueba previstas en los arts. 143, 144 y 145 del Código del Proceso Penal (C.P.P.), aplicables por la remisión efectuada por el art. 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.).

Señaló que la atacada revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a AA y a BB por la comisión de una infracción gravísima a la ley penal (homicidio muy especialmente agravado) en calidad de autor y co-autor respectivamente, cuya víctima fuera su hijo DD, de 21 años de edad.

Manifestó que no comparte el reduccionismo que hace la defensa respecto a los medios de prueba aportados, ni la valoración que ha hecho el Tribunal para fundamentar su fallo de segunda instancia. El dispositivo atacado soslaya los medios probatorios referentes a la escena del hecho y al cuerpo de la víctima.

Expresó que la prueba trasladada (IUE 438-196/2018) deja claro que AA fue declarado autor de una infracción grave de lesiones graves en concurso fuera de la reiteración con una infracción gravísima de rapiña tentada, por lo cual se dispuso su privación de libertad por un término de quince meses. Asimismo, da cuenta de que el delito que en el presente caso se juzga, ocurrió en el mismo lugar, por el mismo móvil y con igual modo de ejecución que los verificados en aquel.

Argumentó que la prueba por indicios, la valoración conjunta de los elementos probatorios y un razonamiento lógico e inductivo, debieron conducir al Tribunal de Apelaciones a mantener firme la condena de primera instancia.

Apuntó que EE fue la tercera persona que, conjuntamente con los imputados en la presente causa, participó en el hecho de marras. Fue aquel quien identificó a los imputados en el sentido indicado. Su declaración, aun contradictoria, sigue involucrando en los hechos a AA y a BB.

Refirió que el tercer elemento probatorio es la declaración de un testigo protegido, quien depuso sobre una conversación que él mismo escuchó entre AA y BB, donde a modo de risa reconocían “haberle partido la cabeza a uno”. Si bien el testigo protegido dijo que EE no estaba involucrado, es un testigo que los conoce del barrio y que del hecho se comentaba “que habían sido ellos dos” (AA y BB).

Indicó que es claro que, ante la duda que pueda generar la valoración de los medios de prueba en forma aislada se aplique el principio “in dubio pro reo” o “pro menoris”, pero al analizar la prueba que obra en autos en su conjunto, como un todo, alcanza el valor convictivo suficiente como para responsabilizar a los imputados por el hecho de autos.

En definitiva, solicitó que se ampare el recurso, se anule la sentencia de segunda instancia impugnada y se condene a AA y BB como autor y coautor respectivamente de la comisión de una infracción gravísima a la Ley Penal, de homicidio muy especialmente agravado.

IV) También con fecha 30 de setiembre de 2019, la F.ía Letrada de Adolescentes de 2º Turno, representada por la F. Adscripta Dra. S.S. de Moraes, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 172/175 vto.). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos relativos a la errónea valoración de la prueba, en el entendido de que las conclusiones del fallo resultan absurdas (teoría del absurdo evidente).

En primer término, sostuvo que existió una errónea aplicación de los arts. 143, 182.1 y 182.2 del C.P.P.

Apuntó al respecto que la prueba trasladada (IUE 438-196/2018), que da cuenta de que AA fue condenado por otro delito de idénticas características, ocurrido en el mismo lugar, por el mismo móvil y con igual “modus operandi”, resulta un fuerte indicio complementario de los testimonios recogidos en la presente causa. Se trata de la misma manera de ejecutar un hecho delictivo en la misma zona, esto es, interceptar el paso de las personas que circulan por la ruta arrojándoles piedras de gran tamaño, para que ellas perdieran el dominio de los vehículos conducidos y así poder sustraérselos o apoderarse también de los objetos que llevaran consigo.

Insistió en que se trata de un fuerte indicio que debía valorarse en su conjunto con el testimonio del testigo de identidad reservada y con el testimonio de EE, que se manifestaron en igual sentido en cuanto al proceder de los imputados, por lo que consideró que el Tribunal erra en la aplicación de los arts. 143, 182.1 y 182.2 del C.P.P., al no considerar que los indicios son inequívocos y ligan lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

En segundo lugar, respecto al testigo protegido o de identidad reservada, expresó que existió una errónea valoración de su testimonio (art. 143 del C.P.P.), así como una errónea interpretación y aplicación del art. 163.3 del mismo Código.

En este ámbito, manifestó que se trató de un testigo que declaró libremente, cuyo testimonio fue fidedigno. Claramente se trató de un testigo que no fue de oídas, sino que vio y además escuchó lo que hablaban AA y BB, que estaba ubicado a tres o cuatro metros de donde los adolescentes relataban el grave hecho cometido.

Sostuvo que se trata de un testigo que percibió directamente la conversación y escuchó el relato de los hechos de los propios partícipes. Adoptar la postura del Tribunal de Apelacio-nes (que señaló que el testigo no es creíble), implica violar lo dispuesto en el art. 143 del C.P.P., además de darle una interpretación no ajustada a Derecho (art. 163.3 del C.P.P.), ya que el testigo declaró en calidad de reservado y/o intimidado porque conoce a los imputados, los frecuenta en el barrio y lógicamente tuvo temor por una posible represalia. La única diferencia que tiene con los testigos que declaran en forma presente es que declaró en una sala adyacente. No es un testigo sospechoso, enemistado con los imputados o que tuviera interés en la causa.

En tercer lugar, se agravió por la errónea aplicación del art. 143 del C.P.P. en cuanto a la valoración de la declaración de EE.

Señaló al respecto que, ciertamente, dicho adolescente brindó en una primera instancia una declaración en la que se hacía cargo del hecho, con amplios detalles de lo acaecido (IUE 439-152/2018), pero luego hubo una retractación, que llevó a involucrar a AA y BB en el suceso. Esto llevó a que el entonces F. Letrado de Adolescentes de 2º Turno, evaluando ambas declaraciones, solicitara el sobreseimiento de EE. La cuestión a su respecto todavía no está zanjada, pues la situación fue revisada por la F.ía Letrada Subrogante de 1º Turno, quien solicitara la continuación del trámite, recurrido por el Defensor Público y, actualmente, el Tribunal de Apela-ciones de Familia actuante decidió la continuación de dichos autos.

Adujo que la teoría del caso de las víctimas, según la cual fueron tres las personas que cometieron el reato, todavía puede ser de recibo si se logra la condena de AA y BB en los presentes autos y la condena de EE en la otra causa.

Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de su confesión y posterior retractación, lo cierto es que EE dio detalles de la participación de los dos imputados en los hechos de marras, del “modus operandi”, que coincide con el testimonio del testigo reservado, lo que debe valo-rarse a su respecto como elementos de convicción suficientes.

Concluyó que no puede obviarse, hacer de cuenta que las declaraciones de EE no tienen ningún valor, en cuanto indica que conoce a los imputados, que los mismos participaron en el hecho, que le tiraron la piedra a la víctima, que cambió un revolver 22 por la moto negra de la víctima, que vio la sangre, etc. Lo contrario sería un absurdo evidente.

En definitiva, solicitó que se ampare el recurso, se proceda a casar la sentencia de segunda instancia impugnada y se mantenga firme la sentencia de condena dictada en el primer grado.

V) Conferidos los traslados de rigor, compareció el defensor público de los adolescentes AA y BB, Dr. G.P., y solicitó el rechazo de ambas impugnaciones (fs. 185/189 vto.).

VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 196), fueron recibidos por ésta el día 8 de noviembre de 2019 (fs. 197).

VII) Por auto Nº 2380, de fecha 28 de noviembre de 2019, se confirió vista al Sr. F. de Corte...

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