Sentencia Definitiva nº 179/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Julio de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ GLENCORE S.A. Y OTROS - ACCIÓN DECLARATIVA Y SU ACUMULADO: ‘DUFENIL S.A. C/ B. Y OTROS – TERCERÍA EXCLUYENTE: IUE 34-14/2012’ - CASACIÓN”, IUE: 2-44503/2009, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 8/2019, de 6 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.

RESULTANDO :

I.- Por la impugnada Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 8/2019, de 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno [Tommasino (r), Ettlin, C., dispuso: “[r]evócase la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la pretensión declarativa deducida por el B. y en cuanto no amparó la tercería promovida por DUFENIL S.A., haciéndose lugar a ambas...” (fs. 1465 a 1496).

II.- A su vez, en el grado anterior, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. F.T., por Sentencia No. 74/2017, dictada el 5 de diciembre de 2017, había fallado: “Desestimando la demanda por acción declarativa formulada en los autos principales IUE 2 – 44503/2009 y en su mérito desestimando las citaciones en garantía impetradas por GLENCORE S.A. en ellos. Así como desestimando la citación en garantía impetrada por EXPRINTER URUGUAY contra SGS URUGUAY LTDA. Desestimando las Tercerías de Dominio y Excluyente deducidas por FIDEICOMISO DE GARANTÍA – FONDO PARA LOS TRABAJADORES y DUFENIL S.A. Las costas y los costos en el orden causado” (fs. 1340 a 1351).

III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la S. (fs. 1569 a 1606 vto.). En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) El 3 de setiembre de 2009 GLENCORE S.A. celebró con GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. un contrato de compraventa de arroz, cesión de créditos y explotación industrial, modificado en tres ocasiones posteriores de común acuerdo (10, 16 y 17 de setiembre de 2009), cuyo objeto fueron 19.700 toneladas de arroz cáscara seco, que se encontraban depositadas en los silos y plantas de Vichadero, R.T. y P.M., en poder de SGS URUGUAY LIMITADA.

Todo el arroz objeto de dicha compraventa era propiedad de GL GRAIN URUGUAY LOGISTIC (también “GL”), lo que se comprueba con la constancia contenida en la totalidad de los certificados de depósito y warrants emitidos por SGS y GL en favor de determinadas instituciones financieras, entre las cuales se encuentra el B., quienes aceptaron, consintieron, avalaron y confirmaron la propiedad y la condición de libre de prendas, interdicciones, gravámenes, embargos, fideicomisos y cualquier prohibición o restricción que impidiera disponer de los mismos.

GLENCORE S.A. adquirió libre de toda interdicción y gravamen, la mercadería objeto del contrato referido con la única y exclusiva condición del consentimiento o autorización de los acreedores financieros mencionados, expresa o tácita-mente conferida, al cancelar las prendas emanadas de los warrants.

b) La S. violó las reglas de valoración de la prueba al considerar que existía arroz propiedad de F.S. o prendado por F.S. entre el arroz “warranteado” y depositado en todos o en alguno de los silos de las tres plantas.

Asimismo, el Tribunal valoró erróneamente la prueba al sostener que el contrato de compraventa celebrado entre GLENCORE S.A. y GL otorgaba derechos al Banco de la República o a DUFENIL S.A.

Al contrario, y como lo explicó el Dr. P.C. en la consulta que la recurrente agregó, quedó acreditado que el B. estuvo en conocimiento de la compraventa de arroz celebrada entre GL y GLENCORE. Por contrapartida, no surge acreditado que existiese arroz de FABIPAL en los silos, que ésta hubiera comercializado el arroz que produjo en favor de GLENCORE S.A. ni que ésta lo haya adquirido según contrato de 3 de setiembre de 2009.

No se acreditó que GLENCORE S.A. tuviera o debiera tener conocimiento de los contratos de préstamo y prenda firmados por el B. con FABIPAL ni de las garantías otorgadas al respecto por GL. Tampoco se probó que la deuda que F.S. permanece adeudando al B. ascienda sea de U$S711.000.

c) En su demanda, el B. no alegó que F.S. haya comercializado (vendido o cedido por cualquier negocio) el arroz que produjo en favor de GLENCORE S.A. Esa no es una alegación de la demanda y, obviamente, está excluida de la plataforma fáctica de la litis. Está plenamente probado que el contrato de venta de arroz fue celebrado entre GL y GLENCORE y que en el mismo no participó FABIPAL en ningún aspecto.

Asimismo, señaló que no hay prueba de que el B. sea acreedor de FABIPAL por U$S711.000, en tanto surge del expediente que aquel, para el cobro de la deuda reclamada en estos autos, ya ha ejecutado garantías constituidas por GL.

El efecto probatorio de este aspecto es que el B. confesó que parte de la deuda se encuentra paga por ejecución de garantías reales constituidas por GL. En consecuencia, no es posible afirmar que la deuda del B. ascienda a la suma reclamada en su demanda, en tanto, surge confesado que la misma disminuyó por imputaciones de cobros anteriores al presente reclamo.

La valoración probatoria realizada por la S. constituye un supuesto de absurdo evidente o bien de valoración “arbitraria”. Si la sentencia infundadamente le quita valor a una prueba, o le atribuye valor probatorio a actos de mera alegación, o desconoce el valor de la confesión, debe ser casada por infringir las normas legales de valoración de la prueba.

El Tribunal cometió varios errores manifiestos en la valoración de la prueba. En efecto, de las medidas de embargo preventivo dispuesto, no surge prueba de que en los silos de GL de R.T., existan mil toneladas de arroz que hayan provenido de F.S. Tampoco hay prueba documental en el expediente que acredite el punto.

Tampoco las actas acredi-tan que en los silos de Vichadero se haya constatado la existencia de once mil quinientas toneladas de arroz cáscara procedentes, entre otros, de F.S. Para acreditar tal procedencia era necesaria prueba documen-tal que acreditara esos extremos (fletes, remitos, guías en caso de corresponder, etc.).

Las actas no prueban que en el paraje Zanja Honda, S.F./Santa Belmira se hayan vaciado los silos y se haya transportado el arroz de F.S. a GLENCORE. Ello debió ser probado por el B. y no lo ha hecho. La declaración del testigo M. no prueba que el arroz referido en las actas indicadas sea la cosecha de FABIPAL, como expresa la sentencia que se impugna.

La S. no tuvo en cuenta que el testigo nombrado es sospechoso, lo que debiera haberle quitado eficacia convictiva a su declaración o, al menos, impedir que su testimonio resultase prueba determinante, sin la corroboración de sus dichos con otros medios de prueba.

Las actas judiciales deben tener preeminencia valorativa sobre los dichos de un testigo presencial, con claros signos de sospecha.

También se infringieron las normas de valoración de la prueba, pues no es posible concluir que el arroz existente en el silo fuera propiedad de F.S. El Ad Quem no respeta las reglas sobre prueba al no asignar valor probatorio respecto de GLENCORE a los warrants y certificados obrantes en autos. Según las disposiciones de la Ley No. 17.781, los documentos emitidos legitiman la tenencia de GLENCORE y justifican su actuación, lo que descarta la eventual inoponibilidad del negocio respecto del B..

El B. conoció que sobre el arroz de GL se emitieron certificados de depósito y de warrant, porque él mismo recibió warrants del mismo. Conoció y aceptó, pues, que al mismo se le aplicaran las normas contenidas en la Ley No. 17.781. Ha sido admitido que existen documentos que acreditan que la propiedad del arroz no era de F.S., lo que impone el rechazo de la demanda.

d) La sentencia de segunda instancia violó las reglas sobre la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.). La actora no probó –y tenía la carga de probar– que el arroz adquirido por GLENCORE S.A. fuera de FABIPAL ni que GLENCORE tuviera conoci-miento previo de los vínculos existentes entre la actora y F.S.

Del material probatorio analizado, surge con claridad que no existe prueba de que el arroz vendido por GLENCORE S.A. era aquél que garantizara la deuda de F.S. Para ello, el B. debió probar: 1) cuál fue la producción de la zafra de F.S. en los predios individualizados en los contratos de prenda; b) cuándo se extrajo y a dónde se trasladó ese grano; c) en el caso de los silos involucrados, debió haber acreditado que el arroz entró a los mismos y en qué cantidad; d) debió demostrar que el arroz que GL le vendió a GLENCORE no era de GL y que sí era de FABIPAL.

e) Sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de lo ya expuesto, sostuvo que la prenda sin desplazamiento celebrada por F.S. a favor del B. sobre seis mil cuatrocientas toneladas de arroz a cosechar en los padrones que en dicho contrato se especifican constituye una prenda sobre bienes fungibles, genéricos y futuros.

El derecho del acreedor prendario sin desplazamiento se verifica con la concentración en el momento de la cosecha, dado que se trata de bienes fungibles y genéricos y que se prendó una cantidad de individuos (seis mil cuatrocientas toneladas) de un género (arroz) de cosecha futura. Al momento de la cosecha es que se debe realizar la concentración, mecanismo técnico que determina qué arroz específico es el que queda gravado. Si no se produce la concentración y especificación del arroz prendado al momento de la cosecha, el arroz cosechado se confunde con otras cantidades de arroz existentes en el patrimonio del deudor y no es posible determinar qué arroz es el que se cosechó en los terrenos especificados en el contrato.

En todo caso, el acreedor prendario pudo especificar en el momento de la cosecha qué seis mil cuatrocientas toneladas de arroz...

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