Sentencia Definitiva nº 89/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 3 de Junio de 2020

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000111/2020 SEF-0012-000089/2020

SENTENCIA DEFINITIVA .

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

QUEIMADA, E. c/ UBER B.V. y otro - Recursos Tribunal Colegiado

0002-003894/2019

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.DRA.LINA F.L.

MINISTRA DISCORDE: DRA. DORIS MORALES

Montevideo, 3 de junio de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Queimada E. c/ UBER V.B. y otro. Proceso Laboral ordinario. Recursos Tribunal Colegiado.” IUE 002-03894/2019venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.77/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 6to. Turno, Dra. J.R.M..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 20.12.2019. Los autos fueron devueltos a la S. de origen para su regularización y reintegrados el 13.2.2010. Se llevó a cabo el estudio por los Ministros naturales de la S. y en el Acuerdo del 11.3.2020 se suscitó discordia. Se realizó el sorteo para la integración recayendo el resultado en la Dra. L.F.L. integrante de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno. Culminado el estudio por la Sra. Ministra integrante el 20.5.2020 se acordó sentencia y se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la S. carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal con descuento del período de suspensión del funcionamiento del Tribunal debido a la feria sanitaria.

CONSIDERANDO:

1. La S. integrada confirmará la sentencia de primera instancia en todos sus términos compartiendo una a una las razones que la sustentan así como la decisión final, por los fundamentos que se expresarán.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 77/2019 falló en lo medular: “Desestímase el excepcionamiento deducido. E. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la parte demandada a abonarle al actor los rubros laborales individualizados yu con el alcance establecido en los considerandos precedentes. Intereses y reajustes que se continúen generando hasta su efectivo pago. Así como condena a abonar el futuro los rubros acogidos, mientras se mantenga incambiado el relacionamiento entre las partes…”

La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de los siguientes aspectos: rechazo a la excepción de falta de jurisdicción, errores procesales, naturaleza del vínculo jurídico, configuración del conjunto económico y competencia.

La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

Si bien en autos, se presentaron un conjunto de problemas a resolver, dos son los sustanciales. Uno, la jurisdicción aplicable en atención a la cláusula de compromiso arbitral pactada en el contrato, y otro, la naturaleza del vínculo jurídico que une a E. Queimada con UBER B.V y UBER Technologies Uruguay SA, debatiéndose entre relación de trabajo y contrato comercial conforme sostuvieron los contendores

4. Los agravios de la parte demandada.

4.1. La cláusula arbitral.

Aunque la parte apelante sitúa el presente como el último de los agravios, atento a que se trata de un presupuesto procesal, corresponde analizarlo en primer término. Ello por cuanto en caso de ampararse, correspondería el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y la pérdida automática de objeto de los restantes agravios.

Expresa agravios la demandada en torno a que la sentencia rechazó la excepción de falta de jurisdicción al no haber admitido la cláusula arbitral articulando como principales fundamentos: el art. 472 del CGP admite el arbitraje con vocación universal, no existe norma legal expresa que lo excluya para la materia laboral, los objetos de conflictos laborales son transables y doctrina y jurisprudencia lo admiten.

La S. integrada comparte con la atacada la conclusión de que el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo por los mismos argumentos y por los que desarrollará.

La diferencia de la S. integrada con el planteo de la apelante se genera en la determinación de las premisas del razonamiento.

Las premisas del razonamiento de la S..

Primero. Las partes en conflicto no discrepan en cuanto a la ocurrencia del hecho principal: E.Q. trabajó y aun trabaja. Hay acuerdo entonces en torno al trabajo humano como hecho. El conflicto sustantivo refiere a la naturaleza del vínculo jurídico que enmarcó ese trabajo.

Segundo. El lugar desde donde se debe juzgar un conflicto sobre trabajo realizado por una persona es el Derecho de los Derechos Humanos. Ello por cuanto, el trabajo es un bien humano, de allí que independientemente de la forma jurídica que adopte, quien trabaja no se despoja ni de los derechos inherentes a su condición de persona ni de las respectivas garantías de su realización.

Tercero. El derecho de acceso a la justicia constituye un derecho del cuerpo juiris del Derecho de los Derechos Humanos que opera como garantía de efectiva realización de los derechos humanos (arts.8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, recogida en Acordada 7647 de la Suprema Corte de Justicia).

El derecho de acceso a la justicia comprende el derecho de acceso a la justicia del Estado. De allí la exigencia implícita de que los Estados adopten decisiones proactivas en el diseño de sistemas de justicia, que provean los derechos instrumentales – garantía de la garantía - que demanda el corpus juris: accesibilidad, accesibilidad adecuada a las personas en estado de vulnerabilidad, eficacia, sencillez, imparcialidad de los órganos, atribución con anterioridad al litigio. También la gratuidad y la cercanía de los tribunales conforme surge del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.(El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. www.cidh.oas.org› Accesodescindice.sp.htm)

Cuarto. Los derechos humanos son irrenunciables. El derecho de acceso a la justica del Estado es irrenunciable. El principio de irrenunciabilidad que inspira el ordenamiento jurídico y que opera en garantía de efectiva realización de esos derechos, podría sin embargo presentar limitaciones. En Uruguay la Carta autoriza la limitación de los derechos fundamentales, por razones de interés general recogido mediante la ley ( art. 7)

De allí que el derecho de acceso a la justicia del Estado podría verse restringido si hubiera ley que atendiendo razones de interés general así lo dispusiera. De todos modos el medio alternativo de solución de conflictos que por tales razones se viera justificado, debería proveer de las mismas garantías o facilidades que ofrece la justicia de los órganos del Estado.

Quinto. El arbitraje como instrumento de solución de conflictos supone la exclusión de la jurisdicción de la justicia del Estado. C., supone también la exclusión de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía.

Entre ellos en Uruguay la justicia del Estado en el área de resolución de los conflictos en torno al trabajo garantiza la justicia orgánicamente especializada, y un elenco de derechos que consagran que en sentido de desigualdad compensatoria tienden a garantizar el acceso a la justicia, como el proceso especializado, la gratuidad de todas las actuaciones judiciales, la ausencia de igualdad procesal poderes especiales del tribunal, la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

Sexto. El Derecho del Trabajo en Uruguay constituye una disciplina jurídica autónoma y como tal se conforma por reglas y principios especiales prioritarias respecto del derecho común a la hora de considerar su inserción en el ordenamiento jurídico y de articular la interpretación y aplicación a la solución de conflictos. La autonomía del Derecho del Trabajo se irradia en todos las áreas que lo componen: el derecho individual, el derecho colectivo, el derecho de la seguridad social, el derecho procesal. Efectivamente también al área del derecho procesal en la medida que el propósito de ésta, consiste en constituir un instrumento de eficacia y garantía de goce del derecho sustantivo. Entonces, el Derecho del Trabajo en su área procesal debe concebirse como el blindaje de cada derecho inespecífico y específico de la persona que trabaja, tal cual se desprende de la exposición de motivos de la ley 18.572 que consolidó el sistema laboral procesal “autónomo”, “compensador” y “adecuado” a las particularidades del conflicto laboral.

Séptimo. La garantía de tutela constitucional al trabajo mediante la ley, refiere a toda forma de trabajo bajo cualquier modalidad jurídica. En tal sentido, lo que debe hallarse bajo “la protección especial de la ley” conforme con el art. 53 de la Constitución, es el trabajo. Se trata de la tutela al “trabajo”, sin adjetivos. Al trabajo y punto. Lo que resulta confirmado en tanto la misma Carta expresamente tutela distintas formas de trabajo y a un abanico diverso de seres humanos que trabajan: trabajo prestado en una relación de trabajo o servicio, trabajo de los servidores del Estado, trabajo independiente, trabajo de los empleadores (arts. 54, 58 y ss., 67, entre otros)

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