Sentencia Definitiva nº 1.642/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Noviembre de 2010
| Juez | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
| Número de sentencia | 1.642/2010 |
| Fecha | 05 Noviembre 2010 |
| Número de expediente | 456-45/2010 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil diez
VISTOS:
Estos autos caratulados: “P.S., DARIO ENRIQUE C/ DANSON S.R.L. - DEMANDA LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 4, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 25, 29 Y 30 DE LA LEY No. 18.572”, FICHA 456-45/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al excepcionamiento de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
RESULTANDO:
I) En los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de la ciudad de San Carlos que por reclamaciones laborales promoviera D.E.P.S. contra D.S., G.O., J.O.B. y M.D., evacuando el traslado de la demanda, el representante de la accionada dedujo inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 12, 13, 14,15, 17, 18, 25, 29 y 30 de la Ley No. 18.572, expresando en síntesis:
El art. 4 es inconstitucional, viola la igualdad de las partes en el proceso administrativo, y en especial, la presunción legal de inocencia, invirtiéndola. Nada se dice si es el trabajador quien no concurre a la audiencia conciliatoria, y ni siquiera se da la posibilidad de justificar la incomparecencia. Viola el derecho de defensa en juicio porque en definitiva sienta precedente para limitar las excepciones posibles a plantear, en especial, la falta de legitimación activa y denuncia de tercero intraprocesal y viola el derecho a preparar una adecuada estrategia de defensa en el proceso.
El art. 9 consagra un plazo de diez días para la contestación de la demanda que afecta severamente, en tanto que desequilibra a favor de la parte actora, el concepto de debido proceso legal y el principio de igualdad entre las partes. Vulnera, por tanto, lo que disponen los arts. 8, 12 a 18 y 72 de la Carta Magna. Cuando el legislador ha establecido, con carácter general, un plazo para ejercer el derecho de defensa, en el procedimiento laboral consagrado dicho plazo aparece drásticamente disminuido y mientras el actor dispone de todo el tiempo que estime del caso para la elaboración de la demanda, el demandado aparece constreñido a un plazo insignificante de apenas diez días. El art. 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley No. 15.737, debe entenderse incorporado al bloque de constitucionalidad de conformidad con los arts. 72 y 332 de la Carta Magna que establece expresamente todas las personas son iguales ante los tribunales.
Similar afectación a los conceptos de igualdad y debido proceso (arts. 8, 12 a 18, 72 y 332 de la Constitución), deriva de lo dispuesto por el art. 10. De dicha norma resulta que el demandado en estos procedimientos, a diferencia de lo que sucede en los procedimientos en general, está en principio inhibido de reconvenir, emplazar o dar noticia a terceros del juicio en que están involucrados. Sólo en el caso en que no hubiera mediado conciliación previa, puede el demandado individualizar a un tercero responsable que será emplazado “si así lo considera el actor”, consagrando la más evidente de las desigualdades entre las partes de un proceso, en tanto que se supedita a la voluntad de una de las mismas el alcance de la jurisdicción.
El art. 12 también es inconstitucional en virtud de lo antedicho, viola el derecho de defensa y debido proceso, limitando el plazo que se dispone para interponer el recurso de apelación.
Los arts. 13, 14 y 15 violan la Constitución en lo que respecta al debido proceso y el derecho de ambas partes a ser tratadas igualmente por la Ley y el Juez. Son contrarios a los principios de formalidades de los juicios que garantizan el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, limitan los plazos, la presunción de inocencia (porque el actor no debe probar nada en el caso del inciso 2 del artículo 13), se viola además el principio dispositivo del debido proceso (en el artículo 14 en especial), ya que el Juez fija el objeto del proceso y la prueba, sin escuchar a las partes. La igualdad procesal de las partes también está lesionada en cuanto a que no se establecen sanciones para el actor en caso de inasistencia a la audiencia, como tampoco la necesidad de justificación, la consecuencia procesal de no comparecer en el juicio es totalmente distinta según la parte que sea.
El art. 17 viola los arts. 8, 12 a 18, 72 y 332 porque no supedita el éxito del juicio al derecho o razón de quien se vea condenado en primera instancia, aún erróneamente, sino que lo obliga a disponer en tiempo mínimo de fondos para su depósito. Se determina una situación en la que el éxito de la apelación deja de depender del derecho para hacerlo de la disposición de fondos. Puede transformarse en una verdadera denegación de justicia que afecta el “derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial” mencionado en el artículo 14.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, mencionado en el artículo 8 de la misma Convención, disposiciones que deben entenderse de rango constitucional, de acuerdo con los arts. 72 y 332 de la Carta violada.
Los arts. 18 y 25 en cuanto limitan el plazo para recurrir producen un acortamiento del plazo, limitan el derecho de defensa, violan la igualdad de las partes en el juicio, y coartan el acceso a la justicia. Marcan una diferencia en la posibilidad del ofrecimiento de los medios probatorios, su producción, su trato desigual a las partes, limitación de ejercicio de derechos a un factor económico. Cambian las reglas dependiendo de la parte, estableciendo dos sistemas paralelos, según sea actor o demandado. Dichas diferencias no guardan congruencia alguna, siendo en muchos aspectos el Juez un mero espectador, ya que se le quitan potestades de dirección y demás en el proceso judicial. En especial el art. 25 viola la certeza jurídica y la debida notificación de las partes, el poner en conocimiento certero de las etapas y actos procesales, para poder establecer el debido derecho de defensa.
También es inconstitucional el art. 29 de la Ley en cuanto dispone una multa preceptiva del 10% de los rubros salariales adeudados por el empleador consagrando en consecuencia una doble sanción ya que los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley No. 10.449 son exactamente la misma cosa. El patrono se ve compelido a soportar la aplicación de dos L. diferentes que determina la posibilidad de ser condenado en un 10% más otro 30% sobre los rubros hipotéticamente debidos. Por tanto, la Ley atenta directamente contra el art. 8 de la Constitución Nacional y marca una evidente desigualdad entre las partes.
El art. 30 limita la aplicación de la Ley a la Constitución y no puede nunca ser constitucional una Ley que viola el debido proceso, la igualdad de las partes en juicio, y las garantías en general de los sujetos de derecho.
Solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 4, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 25, 29 y 30 de la Ley No. 18.752 (fs. 134).
II) La Corporación por providencia No. 692 del 12 de abril de 2010 resolvió dar ingreso a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 141).
III) La parte actora evacuó el traslado conferido, solicitando que se desestime el petitorio de inconstitucionalidad planteado por la parte contraria, declarándose la constitucionalidad de las normas impugnadas (fs. 147 a 154 vto.).
IV) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, en su dictamen consideró que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida (fs. 158 a 161).
V) Previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs. 163 y ss.).
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar parcialmente a la excepción opuesta, y en su mérito declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables al excepcionante, los artículos 14 inc 1o.. y 17 inc 2o. de la Ley No. 18.572 por los fundamentos que se expondrán.
2 Contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal de Corte, la mayoría de la Corporación ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión litigiosa (Sentencias Nos. 137, 148 y 221 de 2010), abordando en primer lugar, la legitimación de la demandada para deducir la excepción de inconstitucionalidad, en tanto titular de un interés personal, directo y legítimo lesionado por las normas cuya inconciliabilidad con las disposiciones de la Carta se postulan. En ese sentido, resolvió que la excepcionante posee legitimación para promover la inconstitucionalidad de los artículos legales atacados, como se ha sostenido reiteradamente, y de conformidad con el art. 258 de la Carta y el art. 519 del C.G.P., al considerarse lesionados en su interés directo, personal y legítimo.
En los referidos fallos la Corporación argumentó que “...no resulta razonable sostener que el demandado deba interponer múltiples excepciones respecto de las normas que entiende inconstitucionales, a medida que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de las reglas que se cuestiona”.
Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el principio de celeridad que inspiró la reforma.
Otras razones coadyuvan, asimismo, para llegar a la conclusión de la legitimación. En efecto, el demandado –no voluntariamente- ingresó en el presente proceso laboral y, por ende, se le aplicarán todas las normas de procedimiento que contiene, incluidas las atacadas. De modo que, desde el momento que se le notificó la demanda, la única posibilidad que las normas impugnadas no lo perjudiquen (porque ya son pasibles de aplicación) es la hipótesis de comparecencia a la audiencia de ambas partes y de resultado ganancioso en el juicio. Porque de otra forma, es seguro que se le van a aplicar.
El ingreso pues, en la situación de la norma (por ser empleador demandado) acaece cuando accede al...
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